Adicional al número 750 de 1904, sobre recolección de armas, municiones y demás elementos de guerra

Rango Decreto
Publicación 1905-10-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, y teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 14 y 36 de 1886, y

CONSIDERANDO:

Que según el artículo 48 de la Constitución, solo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra;

Que la Ley 14 de 1886 declara conspiradores a los particulares poseedores de armas y municiones;

Que a pesar del Decreto 7505 citado, en que se fijó el término de sesenta días para la entrega voluntaria de elementos de guerra, y sin haber empleado medidas violentas, quedan algunas de éstas por recolectar, y

Que es obvio que las armas en poder de particulares son amenaza social, y que en el ánimo del Gobierno está preferentemente la conservación del orden público, empleado para tan laudable fin todos los medios de que dispone,

DECRETA:

Art. 1°. Treinta días después de la publicación de este Decreto, y como término improrrogable, se señala para la entrega voluntaria de los elementos de guerra que aún quedan en poder de particulares. Expirado este término, los elementos que se encuentren en poder de particulares serán considerados como defraudados y sus tenedores tratados como conspiradores.
Art. 2°. Los denunciantes de elementos de guerra, vencido el término señalado en el artículo anterior, y una vez obtenidos estos, tendrán derecho al valor de las multas que se impongan a los tenedores, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto citado. En el caso de que no hubiere denunciante, gozarán de los mismos derechos los Alcaldes y demás autoridades locales que intervengan en la recolección.
Art. 3°. El hecho de ser militares no exime a los tenedores de armas de las obligaciones señaladas en el presente Decreto, y solo podrán conservar las que determinan las ordenanzas militares.
Art. 4°. El nombre del denunciante se guardará en absoluta reserva, y se procederá del mismo modo con aquellos que entreguen voluntariamente elementos de guerra antes del término fijado, si así lo solicitaren.
Art. 5°. La recolección en lo sucesivo se llevará a cabo por orden de los Gobernadores, con intervención de los Jefes militares y de los recolectores de armas, donde los hubiere, y por medio de los Prefectos, Alcaldes y demás autoridades locales. Los Gobernadores dictarán los Decretos y disposiciones que crean convenientes, con el fin de que la recolección se verifique escrupulosamente, tratando de que en cada Municipio esta se haga por barrios, veredas o partidos.
Art. 6°. Vencido el término voluntario, las autoridades políticas tienen la facultad de practicar rondas en los domicilios y lugares sospechosos, para lo cual los Gobernadores ordenarán que la fuerza pública y la Policía presten el apoyo necesario.
Art. 7°. Las autoridades políticas están en la obligación de investigar la ocultación de elementos de guerra, y una vez probada ésta y expirado el término voluntario, darán aviso de ello a la Gobernación y al Ministerio de Guerra, para que esta resuelva el lugar o Colonia Penal a que deban enviarse los infractores del presente Decreto.
Art. 8°. Los elementos de guerra que se vayan recolectando en cada Municipio serán remitidos al Parque más inmediato, de acuerdo con el Inspector Militar respectivo, quien tomará nota del estado en que se encuentren aquellos y dispondrá se les dé de ALTA en la Oficina correspondiente.
Art. 9°. Autorizase a los Gobernadores para contratar el transporte de los elementos de guerra que se recolecten, de lo cual darán previamente cuenta al Ministerio de Guerra.
Art. 10°. Los Gobernadores, de acuerdo con las necesidades de cada Municipio o localidad, fijarán el número de armas que deban quedar en cada uno de ellos, así como la que crean indispensables para Cuerpos de Policía, Resguardos, etc., de lo cual darán aviso al Ministerio de Guerra con el fin de que este provea lo conveniente.
Art. 11°. Es privativo del Presidente de la República y del Ministerio de Guerra conceder licencias a los particulares para conservar armas en su poder, licencia que se otorgará en casos excepcionales.
Art. 12°. Los Gobernadores están en la obligación de pasar cada quince días por telégrafo y por correo una relación al Ministerio de Guerra de los elementos recolectados en la quincena, de las multas impuestas y prisiones decretadas, del nombre de los penados y de todas las disposiciones que se hayan dictado en desarrollo de este Decreto. También pasarán a la Inspección general del Ejército el dato de los elementos recolectado, por ser esta la Oficina que lleva la estadística de ellos.
Art. 13°. Este Decreto empezará a regir desde su publicación, la cual se verificará por BANDOS en todas las poblaciones de la República los domingos y días feriados, y se fijará en cartelones en los lugares donde fuere posible, para conocimiento del público.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Coburgo (Fusagasugá), Departamento de Cundinamarca, a 29 de septiembre de 1905.

R. REYES

El Ministro de Guerra,

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