Reglamentario de la Ley 27 de 1903 sobre reconocimiento y pago de créditos de extranjeros por exacciones en la última guerra

Rango Decreto
Publicación 1903-12-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley 27 de 1903 autoriza ampliamente al Poder Ejecutivo para reglamentarla y dictar las disposiciones de detalle que sean necesarias; y el artículo 1º de la misma dispone que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se fallará en cada caso de acuerdo con las disposiciones del Derecho común y del Derecho de Gentes,

DECRETA:

Art. 1º De todas las reclamaciones que están pendientes y que en lo sucesivo se vayan presentando, se publicará en el Diario Oficial una relación autenticada por el Jefe de la Sección 2ª, en que conste:

Parágrafo. En vista de esta relación, tanto las correspondientes autoridades locales, por el conducto del respectivo Gobernador, éste mismo oficiosamente, ó cualquier particular, siempre que acompañe la prueba de su dicho, podrán dirigirse al Ministerio de Relaciones Exteriores impugnando la reclamación ó haciendo las observaciones á que haya lugar, caso en el cual no será decidida en definitiva la reclamación mientras no queden, á juicio del Ministerio, perfectamente establecidos los hechos.

Art. 2° El Jefe de la Sección llevará un libro de registro en donde, por el orden cronológico de su introducción, se sentará una relación relativa a cada reclamación en los términos que detalla el inciso 1° del artículo anterior. En dicho libro se anotará además el curso que vaya tomando la reclamación y se copiará íntegramente el fallo definitivo que corresponda.

El libro de registro se abrirá por medio de diligencia suscrita por el Jefe de la Sección y autenticada por el Ministerio; y se clausurará de la misma manera por su correspondiente diligencia á la expiración del término de que trata el artículo 7° de la Ley.

Dicho libro tiene el carácter de auténtico para todos los efectos consiguientes.

Art. 3° Si el interesado gestionare por medio de apoderado, deberá constituirlo en los términos que indica el artículo 329 del Código Judicial, ó por medio de memorial presentado personalmente por el poderante al Jefe de la Sección, quien le pondrá la respectiva nota de presentación personal; pero si en el poder no se autorizarse expresamente al apoderado para recibir, no se le entregará á éste la orden de pago.
Art. 4° En el caso de cesión del crédito materia de la reclamación, se llenarán precisamente las prescripciones de los artículos 1959 á 1961 del Código Civil, sin lo cual no se ordenará el pago en favor del cesionario; pero no se admitirá la cesión si á juicio del Gobierno hubiere motivos para dudar acerca de su fidelidad ó reputarse que se halla en el caso del artículo 8° de la Ley.
Art. 5° Si á juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores aparecieren exagerados los precios ó valores reclamados, podrá hacer uso de la facultad que determina el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, sin perjuicio de disponer la práctica del avalúo ó reavalúo pericial, en su caso, con asistencia del Ministerio Público si lo creyere necesario para fundamentar su regulación potestativa.
Art. 6° Antes de la resolución definitiva podrán dictarse otras de carácter ampliatorio, encaminadas á la rectificación ó mejor comprobación de los hechos.
Art. 7° Las reclamaciones litigiosas no serán admitidas mientras una nueva ley no regule la materia.
Art. 8° Toda firma de autoridad civil o militar que obre en los autos deberá ser autenticada por la autoridad respectiva.
Art. 9° La prueba testimonial y la pericial para ser admisibles deberán practicarse con intervención del Ministerio Público.
Art. 10. La resolución definitiva será notificada al interesado por el Jefe de la Sección y se publicará en el Diario Oficial. Se copiará en el Libro de registro y se enviará copia auténtica al Ministerio del Tesoro, quien en vista de ella expedirá la orden de pago para que sea cubierta en la Tesorería general de la República, en los términos del artículo 10 de la Ley a que se refiere el presente Decreto.

Parágrafo. Una vez cubierta la orden por la Tesorería, se dará cuenta de ello al Ministro de Relaciones Exteriores para su anotación en el libro de registro

Art. 11. El presente Decreto empezará á surtir sus efectos desde su publicación en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, á 16 de Diciembre de 1903.

José Manuel MARROQUÍN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Carlos RICO

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