Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Catastro

Rango Decreto
Publicación 1942-05-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 65 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1°. La dirección técnica y el control para la conservación de los catastros anteriores al preparatorio nacional, en aquellos Departamentos donde funcionen las Oficinas Seccionales previstas por la Ley 65 de 1939, se llevarán a cabo exclusivamente por el Instituto Geográfico Militar y Catastral, el que actuará por intermedio de las citadas Oficinas.

En tal virtud, el Instituto queda facultado para dictar normas procedimentales sobre la materia, y para reglamentar el funcionamiento de las entidades encargadas de dicha conservación.

En lo administrativo, estas entidades seguirán funcionando como hasta ahora.

Artículo 2°. Los Registradores de instrumentos públicos y privados, están obligados a suministrar los datos que le soliciten las Oficinas Seccionales de Catastro para los fines del artículo anterior.

En caso de renuncia de estos funcionarios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impondrá las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 3°. Quedan adicionados en los términos anteriores, los artículos 2° y 22 del Decreto 1301 de 1940.

Dado en Bogotá a 5 de mayo de 1942

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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