Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Catastro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 65 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1°. La dirección técnica y el control para la conservación de los catastros anteriores al preparatorio nacional, en aquellos Departamentos donde funcionen las Oficinas Seccionales previstas por la Ley 65 de 1939, se llevarán a cabo exclusivamente por el Instituto Geográfico Militar y Catastral, el que actuará por intermedio de las citadas Oficinas.
En tal virtud, el Instituto queda facultado para dictar normas procedimentales sobre la materia, y para reglamentar el funcionamiento de las entidades encargadas de dicha conservación.
En lo administrativo, estas entidades seguirán funcionando como hasta ahora.
Artículo 2°. Los Registradores de instrumentos públicos y privados, están obligados a suministrar los datos que le soliciten las Oficinas Seccionales de Catastro para los fines del artículo anterior.
En caso de renuncia de estos funcionarios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impondrá las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 3°. Quedan adicionados en los términos anteriores, los artículos 2° y 22 del Decreto 1301 de 1940.
Dado en Bogotá a 5 de mayo de 1942
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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