por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1990-06-01
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales, relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

Que el narcotráfico, por su propia naturaleza, es una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, razón por la cual para combatirlo con eficacia se requiere controlar el transporte y evitar el uso ilegal de los insumos, productos químicos y demás bienes que puedan ser utilizados en el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, inclusive facilitando la acción conjunta de las autoridades de los países que padecen este terrible flagelo;

Que el delito del narcotráfico ha adquirido modalidades nuevas y crecientemente peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos que genera sobre el orden público;

Que el artículo 110 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 2a. de 1984, prevé que “El delito lleva consigo la pérdida en favor del Estado, de los instrumentos con que se haya cometido y de las cosas y valores que provengan de su ejecución”;

Que la Honorable Corte Suprema de Justicia declaró exequible la anterior norma en sentencia proferida el 3 de julio 1981 e igualmente declaró exequible el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictaron otras disposiciones, muy especialmente en cuanto a la juridicidad del decomiso precautelativo de bienes que aparezcan vinculados con la comisión de los delitos tipificados en esa Ley, cuando expresó: “No cabe duda de que por ley puede ordenarse el decomiso de tales bienes, con fines investigativos, para impedir que continúen siendo utilizados ilícitamente o, incluso, para garantizar la eficacia de la pena que pueda decretarse por los hechos de que se trata. De ninguna manera puede aceptarse que para quienes no acreditan la lícita titularidad de los bienes a que se refiere la disposición, y su inimputabilidad en los hechos delictuosos contemplados en el artículo 47, se ha dispuesto una expropiación con violación de las exigencias constitucionales que esta institución tiene frente al artículo 30, ya que la ausencia de interés legítimo de dicho propietario no permite su enfrentamiento con el interés legítimo de la comunidad, presupuesto necesario para que el Estado adquiera el dominio por ese modo. Se trata de una sanción por no utilizarse la propiedad con la finalidad social que le es propia, distinta a la confiscación y que toma su apoyo en el artículo 30 del Estatuto Fundamental que ha dado origen a trámites administrativos referidos especialmente a la extinción del dominio por el no uso de predios rústicos y que bien puede la ley extender a todas las manifestaciones del dominio, tanto inmueble como mueble, urbano como rural” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de enero 21 de 1988);

Que para reprimir el narcotráfico se hace necesario adoptar medidas para disponer, en beneficio del Estado Colombiano, el decomiso de los bienes y efectos de toda clase, vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos o que provengan de ellos;

Que estas medidas deben estar igualmente orientadas a prevenir la utilización directa o indirecta en la comisión de los delitos de narcotráfico y conexos, de bienes de propiedad de la Nación otorgados en concesión por la Dirección General Marítima y Portuaria en las zonas costeras y demás áreas de su jurisdicción para el desarrollo de actividades marítimas, o que puedan atentar contra la seguridad nacional;

Que se hace necesario dictar otras disposiciones complementarias, entre ellas las requeridas para controlar la importancia y circulación de sustancias químicas utilizadas en el procesamiento de narcóticos o sustancias que crean dependencia física o síquica.

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional, el transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional, o almacenamiento de los siguientes bienes o productos: Acetona (2-propanona; Dimetil-Cetona), Acido Clorhídrico, Eter Etílico (Eter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Acido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato de Potasio, Carbonatos de Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, MEK), Disolvente Alifático Numero 1, Disolvente Alifático Numero 2, Thinner, Acetato de Etilo, Metano o Alcohol Metílico, Acetato deButilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) y Butanol, quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física.

Artículo 2° A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto.

La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1°, solo se podrá realizar por las Aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura y Cartagena. Su almacenamiento aduanero podrá efectuarse únicamente en el sitio que cada una de estas Aduanas señale para el efecto, previo concepto de la Policía Antinarcóticos.

Parágrafo. Exceptúase tan solo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la Aduana de destino o a la correspondiente Zona Franca.

Artículo 3° El importador que pretenda introducir mercancías de las que trata el artículo 1° a Zona Franca Comercial, por considerar que se configuran las circunstancias descritas en el parágrafo del artículo 2° anterior, requerirá, en todo caso y a más tardar al momento del arribo de la nave, anunciar por escrito al Gerente de la Zona Franca de que se trate, al igual que al Comando de la Policía Portuaria, el tipo y descripción del producto, el nombre de la nave, la cantidad, el fabricante y país de origen, la destinación que espera darle al producto y el plazo dentro del cual extraerá de Zona Franca tales productos, que en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses, contados a partir del arribo de la nave. La superación del anterior término dará lugar a la declaración de abandono de la mercancía a favor de la Nación, por parte del Administrador de Aduana con jurisdicción en la Zona Franca respectiva.
Artículo 4° Los usuarios industriales de Zona Franca deberán acreditar que requieren para su proceso industrial, de producción o manufactura, los productos de que trata el artículo 1° anterior, ante la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes a fin de que ésta le conceda el permiso para recibir y almacenar tales productos. Los usuarios actuales de Zona Franca Industrial tendrán tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el permiso respectivo.

La Secretaría Ejecutiva del Consejo otorgará estos permisos siempre que se le suministre a satisfacción la información pertinente, que deberá contener al menos:

Adicionalmente y en forma trimestral, deberá indicar a la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, por producto, las cantidades recibidas, los consumos utilizados, los productos terminados elaborados con estos bienes, el saldo y cualquier otra información que fuere indispensable para llevar un control de los inventarios y consumos de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto.

Parágrafo. Prohíbese la introducción desde Zona Franca al resto del territorio aduanero de estos bienes en el mismo estado en que fueron internados a la Zona Franca.

Artículo 5° Con base en la información que suministre el interesado y la manifestación de que permitirá el libre acceso y control por parte de las autoridades de Policía Antinarcóticos al lugar de almacenamiento, la Secretaría podrá otorgar el permiso que habilita al interesado para hacer importaciones a Zonas Francas Industriales de aquellos productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto, sin perjuicio de las facultades de control que competen a la Aduana y que para cada importación se dé cumplimiento a las demás normas aduaneras vigentes sobre la materia. Estos permisos tendrán vigencia de un año.
Artículo 6° Los Gerentes de Zona Franca deberán a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el inventario que actualmente posean de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. Establécese la misma obligación para cualquier persona que sea propietaria, consignataria o depositaria, o cualquier denominación semejante, en zonas aduaneras, zonas francas, terminales marítimos, muelles privados o públicos, o sea operador de muelles privados o de cualquier otro depósito o lugar habilitado por la Dirección General de Aduanas para el almacenamiento de mercancías extranjeras.

Esta información deberá ser suministrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, indicando al menos:

Parágrafo 1° La anterior información deberá ser suscrita por el interesado o su representante legal, bajo juramento, con la indicación completa de su nombre y documento de identidad.

Parágrafo 2° Estas mercancías deberán despacharse para consumo, o reexpedirse cuando fuere legalmente posible, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Decreto, so pena de la declaración de abandono de las mercancías a favor de la Nación por parte del Administrador de Aduanas competente.

Artículo 7° La Dirección General de Aduanas y la Policía Nacional, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos, podrán efectuar visitas e inspecciones a los terminales marítimos, aeropuertos, Zonas Francas, muelles públicos o privados, almacenes generales de depósito o cualquier otro depósito o bodega que esté bajo el control de la Dirección General de Aduanas, con el fin de retirar muestras para pruebas de laboratorio de las mercancías almacenadas, sobre cualquier clase de productos químicos o materias semejantes a las mencionadas en el artículo 1°, para cerciorarse de que tales mercancías son o no de las reguladas por el presente Decreto.

La Policía Nacional para efectuar estas visitas e inspecciones en depósitos o bodegas que estén bajo el control de la Dirección General de Aduanas, deberá coordinar tal diligencia con el Administrador de Aduana respectivo.

En caso de establecerse que se trata de mercancías mencionadas en el artículo 1°, por el sólo hecho de la falsa o equívoca declaración al momento de su ingreso o arribo, con o sin participación del importador, los bienes serán decomisados y pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo. En toda diligencia de las señaladas en este artículo, el organismo que realice la visita o inspección levantará un acta, permitiendo la participación del responsable aduanero del depósito y de las personas que se crean con algún derecho sobre la mercancía si se hicieren presentes, e indicando todos los pormenores pertinentes de la visita o inspección. El responsable de tal actuación enviará copia a la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes para el trámite de rigor, sin perjuicio de la copia que entregará a los interesados.

Artículo 8° Los bienes de que trata el artículo 1° del presente Decreto sólo podrán ser descargados, en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de Colpuertos, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con un permiso especial para este efecto, ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo 2°, que deberá ser solicitado ante la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecidos en los parágrafos primero y segundo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo primero. Para que la Dirección General Marítima y Portuaria pueda otorgar el permiso especial de que trata el presente artículo, a una persona que actúe como operador de muelles privados o de cualquier otra instalación portuaria, diferente a las de Colpuertos, en las cuales se recibirán o descargarán productos de los previstos en el artículo 1° del presente Decreto, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario en la que indicará:

Parágrafo segundo. Recibida la petición y cumplidos los requisitos de que trata el parágrafo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria ordenará una inspección que practicará personalmente el Capitán de Puerto, acompañado de peritos, para verificar la información suministrada y las condiciones de seguridad y control al almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los productos que se movilizarán en el muelle privado.

Adicionalmente, el operador del muelle estará obligado a llevar un libro especial de control de inventarios con el registro completo del movimiento de estas mercancías, en el cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido, cantidad recibida, fecha de arribo, número y fecha del conocimiento de embarque, nombre del consignatario, su NIT y dirección, número y fecha del sobordo, numero de declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado.

Artículo 9° El operador del muelle con permiso especial para recibir las mercancías de que trata el artículo 1°, deberá asegurarse que en efecto el consignatario o destinatario de los productos de que aquí se trata cuente con el previo permiso e inscripción ante el Consejo Nacional de Estupefacientes.

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