Por el cual se adiciona el marcado con el número 604 de 9 de Junio del presente año, en desarrollo de la Ley 43
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Art. 1.° Radícase en la Comisaría Judicial de Bogotá el conocimiento de todo lo relacionado con los delitos de hurto, robo y comercio clandestino de esmeraldas de las minas de propiedad de la Nación, cualquiera que sea el lugar donde se cometa el delito, y sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda, a su arbitrio, variar la radicación cuando lo estime conveniente.
Art. 2.° La expresada Oficina podrá comisionar a los Jueces de Circuito de los lugares en donde se hayan cometido delitos atribuidos a su conocimiento, para la instrucción y perfeccionamiento de los respectivos sumarios. Con este fin los funcionarios de instrucción darán cuenta por telégrafo al Comisario Judicial de Bogotá de los procedimientos que se inicien.
Art. 3.° Los delitos cometidos en su carácter oficial por los Administradores y demás empleados de las minas de esmeraldas de propiedad de la Nación que no constituyan realmente hurto o robo, serán castigados con las penas establecidas en los respectivos Capítulos del título 9 del Libro 2.o del Código Penal.
Art. 4.° En todos los casos de hurto o robo de esmeraldas serán castigados los responsables con las penas establecidas en las respectivas disposiciones del Código Penal sobre hurto y robo.
Art. 5.° Defraudan la renta o cometen delito de comercio clandestino de esmeraldas, y serán castigados como reos del delito de hurto, las personas que en alguna forma compraren o vendieren esmeraldas en bruto de las minas pertenecientes a la República, ó las exportaren sin autorización del respectivo Ministerio.
Art. 6.° Los juicios de responsabilidad que se sigan contra los Administradores y demás empleados de las citadas minas se substanciarán por la Comisaría en la forma prevenida en el Capitulo 3.o Titulo 10 del Libro 3.°, del Código Judicial.
Art. 7.° En los demás casos se seguirá el procedimiento determinado por la Ley 43 del presente año y por los Decretos que la reglamentan.
Art. 8.° La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes al de la celebración de la audiencia, pudiendo el Comisario dictar auto para mejor proveer, siempre que lo juzgue conveniente para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez cumplido el auto mencionado, no se podrá dictar otro, a menos que resulten nuevos hechos que necesiten comprobarse y que hayan sido sugeridos por el cumplimiento del primer auto dictado.
Las diligencias que se decreten en el auto para mejor proveer se practicarán dentro de diez días, más el término doble de distancia, cuando deban cumplirse fuera del lugar del juicio.
Art. 9.° Las penas de reclusión ó presidio impuestas conforme á este Decreto se cumplirán en el lugar que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 10 Este Decreto empezará a regir en Bogotá desde su publicación en el Diario Oficial, y en los Departamentos treinta días después de su promulgación.
Dado en Coburgo (Fusagasugá), a 3 de octubre de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
BonifacioVelez
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