Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre cambio de billetes

Rango Decreto
Publicación 1913-01-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades légales, y de acuerdo especialmente con el artículo 8.° de la Ley 64 de 1909,

decreta:

Artículo 1.° Prorrógase hasta el día 31 de marzo de 1913 el plazo señalado para el cambio de billete de centavos y de diez y de veinte pesos papel moneda, cualquiera que sea su edición.
Artículo 2.° Prorrógase también hasta la misma fecha (31 de marzo de 1913) el plazo señalado para el cambio de los billetes de las siguientes ediciones, cualquiera que sea su valor: los nacionales de Otto Schroeder y de Paredes & Villaveces; los departamentales de Antioquia y Santander y los de los bancos particulares, adaptados como nacionales durante la guerra última, que son: Caja de Propietarios y Bancos Popular de Bogotá, de Márquez, Hipotecario, Internacional y La Unión.
Artículo 3.° Los billetes de que habla el artículo precedente dejarán de ser de forzoso recibo y de recibirse en el pago de contribuciones públicas del 1.°de abril de 1913 en adelante.

Las existencias de estos billetes que hubiere en las cajas de las oficinas recaudadoras del país al cerrarse el mes de marzo próximo, se remitirán por cada oficina a las respectiva Comisión de Cambio o a la Junta de Conversión, a Bogotá, a todas las cuales se autoriza para cambiarlos por las respectivas especies legales en el curso de abril de 1913, siendo este el único cambio de dichos billetes que puede hacerse con posterioridad al expresado 31 de marzo.

Artículo 4.° Durante los plazos señalados en el presente Decreto subsistirá la franquicia postal establecida para el cambio de billetes en los decretos anteriores sobre esta materia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1912.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro del Tesoro,

carlos n. ROSALES.

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