Por el cual se modiican los precios básicos del café establecidos por el Decreto número 2266 de 31 de diciembre de 1941
En uso de sus facultades legales, y
Considerando:
- 1º Que para la ejecución del convenio interamericano de cuotas cafeteras aprobado por la Ley 100 de 1940 se fijaron normas en cuanto al comercio del grano y se establecieron impuestos para construir el Fondo nacional del Café; se autorizó una emisión de diez millones de pesos ($10.000.000) en bonos, y se realizaron operaciones de crédito por sumas superiores a veintidós millones de pesos ($22.000.000) con el objeto de allegar los recursos necesarios a fin de adquirir y retener en el país al excedente de café sobre la cuota respectiva, retención que alcanzo en diciembre de 1942 a dos millones doscientos cincuenta mil sacos (2.250.000) de setenta (70) kilos;
- 2º Que los costos de producción cafetera han aumentado, especialmente los de herramientas de labores y transportes;
- 3º Que las informaciones de que se dispone permiten considerar que la cosecha del año cafetero 1942- 43 será inferior por lo menos en un 15% con respecto al periodo anterior;
- 4º Que los salarios de los trabajadores en las zonas cafeteras han permanecido estacionarios a tiempo que la mayor parte de los artículos de su consumo han subido de precio considerablemente;
- 5º Que el artículo 3º de la Ley 66 de 1942 autoriza al Gobierno para elevar los precios básicos fijados por el Decreto extraordinario número 2266 de 1941;
- 6º Que las condiciones de los transportes marítimos continúan inciertas, y por ello no es posible adoptar decisiones definitivas con respecto a los recursos que necesita el Fondo Nacional del café, para el cumplimiento de la misión con cuyo objeto ha sido creado,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsistan a juicio del Gobierno, las circunstancias anotadas en los considerandos de este Decreto, los precios básicos del café a partir de los cuales el propietario de los giros provenientes de su exportación, tendrá la obligación de vender al banco de la Republica los dólares o su equivalente a razón de un peso ($ 1.00) moneda legal por cada dólar o su equivalente, serán los siguientes:
Precio FOB puerto de embarque para cada saco de setenta (70) kilos netos o su equivalente.
Tipo U.S.A. $ (dólares de los Estados Unidos de América)
| Medellín | 15.85 |
|---|---|
| Medellín no genuino | 15.70 |
| Armenia | 15.60 |
| Manizales | 15.28 |
| Sevilla | 15.28 |
| Bogotá, Girardot, Tolima, Honda, Líbano, Cúcuta, Bucaramanga, Cumbre, Popayán y Neiva | 15.00 |
| Nariño | 14.85 |
| Ocaña | 14.50 |
| Segundas | 13.25 |
| Pasillas | 10.20 |
| Consumos | 12.25 |
Artículo 2º Las variaciones establecidas por el artículo anterior no cobijan el café correspondiente a contratos de venta al Exterior, registrados con anterioridad a esta fecha.
Artículo 3º En vista de la situación de los transportes marítimos, de la cuantía de las compras y ventas de café que se efectue la Federación por cuenta del Fondo nacional, el Gobierno determinará de tiempo en tiempo las modificaciones a que haya lugar en los precios básicos, para armoniza, dentro del concepto de la defensa de la industria, el cumplimiento del pacto de cuotas cafeteras con la conveniente remuneración de todos los interesados en la producción del grano.
Artículo 4º este decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de junio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
SantiagoRIVAS C
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