Por el cual se reglamenta el Código Nacional de Tránsito Terrestre
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 1344 de 1970,
DECRETA:
Artículo primero. El Instituto Nacional de Transporte tendrá, además de las funciones que le adscriben la ley y los reglamentos, las siguientes:
a). Dictar las normas que sean necesarias para la adecuada ejecución del Código Nacional de Tránsito y de sus decretos reglamentarios;
b). Determinar, para su mejor funcionamiento, la organización de las distintas dependencias de tránsito, sus sistemas de archivo, formas y demás procesos orientados a racionalizar sus operaciones;
c). Señalar los sistemas técnicos y administrativos que deban utilizarse para el cumplimiento y desarrollo de las normas de admisión al tránsito;
d). Determinar los requisitos especiales que deban llenar para su funcionamiento, las escuelas de enseñanza automoviliaria y en especial los equipos, el material didáctico, el número y calidad de los vehículos y el contenido de los planes y programas de enseñanza;
e). Llevar, para todos los efectos que establece el Código, el registro de las licencias de conducción que se expidan;
f). Señalar los lineamientos para la elaboración de los formularios o temarios que deban utilizarse para practicar los exámenes de conocimientos generales sobre normas de tránsito y mecánica del vehículo y las demás pruebas al respecto;
g). Expedir y cancelar las licencias de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 4º, Título II del Código Nacional de Tránsito;
h). Determinar las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de las placas nacionales para todo tipo de vehículos;
i). Dictar las reglas a que deben someterse los exámenes que contemplan las normas de admisión al tránsito de los vehículos, y reglamentar la forma y períodos de las revisiones de vehículos a que hace referencia el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito;
j). Determinar los datos adicionales que deban contener el registro de licencias de conducción y la licencia de tránsito.
Artículo segundo. Las Direcciones Departamentales de Tránsito, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá y las Inspecciones Intendenciales y Comisariales de Tránsito, ejercerán dentro de su territorio, las siguientes funciones:
a). Dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito, dentro de su territorio, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia, vigilar y coordinar las actividades de las Inspecciones Municipales de Tránsito y demás oficinas subalternas y rendir los informes que le solicite el Instituto Nacional del Transporte;
b). Otorgar, modificar y cancelar licencias de funcionamiento a las escuelas de enseñanza automoviliaria y a las sucursales de éstas, que operen dentro del territorio de su competencia;
c). Aprobar los planes y programas de las escuelas de enseñanza automoviliaria y vigilar su funcionamiento;
d). Otorgar, modificar y cancelar autorizaciones para los profesores de enseñanza automovilística y las personas, que, sin estar adscritas a una escuela de enseñanza automovilística, deseen enseñar a conducir;
e). Practicar todos los exámenes y pruebas a que hace referencia el Título II del Código Nacional de Tránsito;
f). Otorgar, modificar cancelar y revalidar toda clase de licencias de conducción de acuerdo con los procedimientos y requisitos contenidos en el Capítulo 2º del Título II del Código Nacional de Tránsito;
g). Otorgar y cancelar los permisos especiales para conducir previstos en los artículos 18, numeral 2, 34 y 35 del Código Nacional de Tránsito;
h). Autorizar la instalación y uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales auditivas y de faros de luz intermitente en los vehículos;
i). Otorgar y cancelar los permisos de funcionamiento a los talleres destinados a reconstrucciones, reparaciones, cambios de repuestos y partes y pintura de vehículos automotores, y que funcionen en Municipios donde no existan Inspecciones de Tránsito de clases A, B o C;
j). Expedir, modificar y cancelar licencias de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, maquinaria agrícola e industrial y vehículos de impulsión humana o tracción animal;
k)Adelantar los trámites y procedimientos que prevé el Capítulo 4º del Título II del Código Nacional de Tránsito acerca de la licencia de tránsito de los vehículos distintos a los enumerados en el literal anterior;
l). Entregar las placas y documentos establecidos por la ley para los vehículos con licencia de tránsito y expedir los permisos especiales de que habla el artículo 90 del Código;
m). Firmar los avisos de que trata el artículo 77 del Código y revisar los taxímetros de los automóviles de servicio público conforme lo indica el artículo 78 del mismo.
Esta función la ejercerán en aquellas ciudades donde no exista Inspección Municipal de Tránsito de clase A.;
n). Autorizar las modificaciones en las licencias de tránsito, los cambios de vecindad de los vehículos, informando de ellos al Instituto Nacional del Transporte, según lo ordena el artículo 15 del Decreto 2169 de 1970 y tramitar lo relativo a las reconstrucciones de vehículos de acuerdo con el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito.
ñ) Practicar revisiones periódicas o especiales a los vehículos que tengan inscritos o radicados;
o). Expedir permisos especiales para transporte de pasajeros en vehículos de carga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código;
- p) Ejercer las demás funciones que le adscriban la ley, los decretos reglamentarios y las ordenanzas.
Artículo tercero. Las Inspecciones Municipales de Tránsito de clase A, ejercerán dentro de su territorio, las siguientes funciones:
a). Dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y rendir los informes que le soliciten las autoridades superiores;
b). Otorgar, modificar y cancelar autorizaciones para los profesores de enseñanza automoviliaria y las personas que, sin estar adscritas a una escuela de enseñanza, deseen enseñar a conducir.
c). Practicar los exámenes y pruebas estatuídos por le Título II del Código Nacional de Tránsito:
d). Otorgar, modificar cancelar y revalidar toda clase de licencias de conducción, de acuerdo con los procedimientos y requisitos consagrados en el Capítulo 2º del Título II del Código Nacional de Tránsito;
e). Otorgar y cancelar los permisos provisionales para conducir, establecidos en los artículos 10, numeral 2º, 34 y 35 del Código Nacional de Tránsito;
f). Autorizar la instalación y uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales auditivas y de faros de luz intermitente en los vehículos, y expedir el permiso especial de que habla el artículo 170 del Código;
g). Firmar los avisos de que trata el artículo 77 del Código y revisar los taxímetros de los automóviles de servicio público conforme lo indica el artículo 70 del mismo;
h). Otorgar y cancelar permisos de funcionamiento a los talleres de mecánica automotriz que operen en el Municipio de su jurisdicción;
i). Expedir y modificar, licencias de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, vehículos agrícolas e industriales y vehículos de impulsión humana o tracción animal;
j). Adelantar los trámites y procedimientos que prevé el Capitulo 4º del Título II del Código Nacional de Tránsito acerca de la licencia de tránsito de los vehículos distintos a los enumerados en el literal anterior;
k). Entregar las placas y documentos establecidos por la ley para los vehículos con licencia de tránsito y expedir los permisos especiales de que habla el artículo 90 del Código ;
l). Autorizar las modificaciones en las licencias de tránsito, los cambios de vecindad de los vehículos, informando de ello al Instituto Nacional del Transporte, según lo ordena el artículo 15 del Decreto 2169 de 1970 y tramitar lo relativo a las reconstrucciones de vehículos de acuerdo con el artículo 107 del Código Nacional de Tránsito;
m). Practicar revisiones periódicas y especiales a los vehículos que tenga inscritos o radicados;
n). Las demás que le asignen la ley, los decretos reglamentarios, las ordenanzas y los acuerdos municipales.
Artículo cuarto. Las Inspecciones Municipales de Tránsito de clase D, ejercerá dentro de su territorio las siguientes funciones:
a). Dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y rendir los informes que le soliciten las autoridades superiores;
b). Otorgar, modificar y cancelar licencias de conducción de las clases 1ª a 4ª de acuerdo con los procedimientos y requisitos que establece el Código Nacional de Tránsito;
c). Autorizar la instalación y uso de sirenas, campanas o aparatos de similares señales auditivas y de faros de luz intermitente en los vehículos;
d). Otorgar y cancelar permisos de funcionamiento a los talleres de mecánica automotriz que operen en el Municipio de su jurisdicción;
e). Expedir, modificar y cancelar licencias de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, maquinaria agrícola e industrial y vehículos de impulsión humana o tracción animal;
f). Entregar las placas y documentos establecidos por la ley para los vehículos que les expidan licencia de tránsito ;
g). Practicar las revisiones periódicas y especiales, establecidas por la ley, a los vehículos que tengan inscritos o radicados;
h). Expedir permisos especiales para transportar personas en vehículos de carga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código;
i). Las demás que le adscriban la ley, los decretos reglamentarios, las ordenanzas y los acuerdos municipales.
Parágrafo Para los vehículos actualmente matriculados o radicados en las Inspecciones de clase B, se tramitará lo relativo a la licencia de tránsito y sus modificaciones en esas oficinas.
Artículo quinto. Las Inspecciones Municipales de clase C, dentro del territorio de su jurisdicción, tendrá las siguientes funciones:
j). Dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y rendir los informes que le soliciten las autoridades superiores;
k). Otorgar y cancelar permisos de funcionamiento a los talleres de mecánica automotriz que operen en el Municipio de su Jurisdicción;
l). Las demás que les señalen la ley, los decretos reglamentarios, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales.
Artículo sexto. Las funciones de las autoridades departamentales, intendenciales y comisariales de tránsito no se cumplirán dentro del territorio de jurisdicción de las Inspecciones de clase A, B y C, cuanto estas dependencias correspondieren las mismas funciones, según este Decreto u otras normas.
Artículo séptimo. Quienes actualmente posean pase de acuerdo con la Resolución número 063 de 1964 del Ministerio de Fomento, obtendrán la nueva licencia para conducir como se indica a continuación y en la forma que señale el Instituto Nacional de Transporte.
- 1º Quienes posean pase nacional para conducir bicicletas, obtendrán licencia de conducción de 1ª clase;
- 2º Quienes posean pase nacional para conducir carretas, obtendrán licencia de conducción de 2ª clase;
- 3º Quienes posean pase nacional para conducir motocicletas, obtendrán licencia de conducción de 3ª clase;
- 4º Quienes posean pase nacional para conducir maquinaria, obtendrán licencia de conducción de 4ª clase;
- 5º Quienes posean pase nacional aficionado obtendrán licencia de conducción de 5ª clase;
- 6º Quienes posean pase nacional profesional para conducir toda clase de automotores de servicio público y particular (automóviles, camiones y similares) hasta de cinco (5) toneladas de capacidad, obtendrán licencia de conducción de la 7ª clase;
- 7º Quienes posean pase nacional profesional para conducir vehículos automotores de servicio público y particular, de capacidad mayor de cinco (5) toneladas (camiones, autobuses, carrotanques y similares) obtendrán licencia de conducción de 9ª clase;
- 8º Quienes posean pase nacional profesional con la autorización para conducir remolques otorgada conforme al parágrafo del artículo 108, de la Resolución número 063 de 1964, originaria del Ministerio de Fomento, obtendrá licencia de conducción de 10ª clase.
Artículo octavo. De acuerdo con la Ley 1ª de 1945, para expedir la licencia de conducción se exigirán la libreta militar o la tarjeta de aplazamiento, según el caso, a las personas que deban tener definida su situación militar.
Artículo noveno. Para efectos de la aplicación del artículo 43 del Código Nacional de Tránsito, los frenos de doble circuito o de dos sistemas independientes de frenos se exigirán a los vehículos automotores de modelos posteriores a 1971.
Artículo décimo. Los talleres destinados a reconstrucciones, reparaciones, cambios de repuestos o partes y pintura de vehículos automotores deberán obtener un permiso de funcionamiento expedido por las autoridades de tránsito que determina este Decreto. Para tal efecto, el propietario del taller debe llenar los requisitos siguientes:
- 1º Formular una solicitud en papel sellado, en la cual figure el servicio que prestará el taller, la dirección del local donde funcione y el sello que utilice;
- 2º Certificado de la Cámara de Comercio respectiva sobre la condición de comerciante del peticionario o sobre la existencia de la persona jurídica, según el caso;
- 3º Tener patente municipal de funcionamiento, en los lugares donde se exija este requisito;
- 4º Presentar una relación del equipo mínimo de que va a disponer para su funcionamiento;
- 5º Tener un local adecuado para las labores que va a desarrollar;
- 6º Presentar el certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad a favor del peticionario o del representante legal, si se trata de persona jurídica;
- 7º Tener el personal capacitado para las tareas que desarrolla;
- 8º Prestar caución o garantía bancaria, prendaria, hipotecaria, o de seguros en cuantía no menor a diez mil pesos ($10.000.00) a favor de la autoridad de tránsito que conceda el permiso de funcionamiento, con el fin de garantizar la responsabilidad surgida de este permiso.
Parágrafo. Los talleres de mecánica llevarán además, un libro de registro de vehículos donde anotarán los trabajos que ejecuten, la identidad del vehículo y su propietario. Este libro será registrado y foliado ante la autoridad de tránsito que otorgue la licencia o permiso de funcionamiento.
Artículo décimoprimero. Las autoridades de tránsito competentes podrán, en cualquier tiempo, cancelar la licencia o permiso de funcionamiento a los talleres que incumplan las normas de tránsito o de Policía. Igualmente, efectuarán visitas periódicas a los talleres con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Artículo décimosegundo. Para obtener la licencia de tránsito de un vehículo automotor, el interesado presentará la solicitud de que habla el artículo 95 del Código y los siguientes documentos:
- 1º Acto, contrato o providencia judicial que implique constitución, disposición, aclaración, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción de la propiedad u otro derecho real principal o accesorio sobre el vehículo;
- 2º Documentos aduaneros que demuestren la nacionalización del vehículo;
- 3º Tarjeta de identidad del vehículo expedida por el Instituto Nacional del Transporte, conforme ol dispone el Decreto 2157 de 1970;
- 4º Copia auténtica de la diligencia de remate y de su aprobación, en el caso de que el vehículo haya sido rematado por contrabando;
- 5º Copia auténtica de la providencia de la Superintendencia Nacional de Precios por la cual se fija el precio de venta del vehículo, si está sujeto al control de precios;
- 6º Certificado de paz y salvo expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del interesado;
- 7º Recibo de pago de impuestos nacionales, departamentales o intendenciales, comisariales y municipales que se causen por concepto de la licencia de tránsito;
- 8º Los demás que para casos especiales determine el Instituto Nacional del Transporte.
Artículo decimotercero. Los documentos enumerados en el artículo precedente, salvo la tarjeta de identidad enunciada por el numeral 3º, se exigirán para expedir la licencia de tránsito de motocicletas y similares y vehículos agrícolas e industriales.
La licencia de tránsito para bicicletas y similares, y vehículos de impulsión humana o tracción animal, se expedirá previo el cumplimiento de los siguientes requisitos;
- 1º Presentación por los interesados de la solicitud respectiva en los términos del artículo 95 del Código Nacional de Tránsito;
- 2º Documentos que prueben la propiedad o sus limitaciones o gravámenes;
- 3º Revisión del vehículo en la cual se compruebe que sus condiciones mecánicas y de seguridad cumplen con las normas de tránsito.
Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de todos los documentos y requisitos, la autoridad de tránsito competente expedirá la licencia de tránsito, entregará las placas y demás documentos establecidos por las normas vigentes.
Artículo decimocuarto. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2169 de 1970, se entienden por modificaciones en la licencia de tránsito; los cambios de servicio o destinación, el cambio de motor o chasis, el cambio de color, la transformación y el cambio de residencia o vecindad del vehículo.
Artículo decimoquinto. El vehículo reconstruido requiere una nueva licencia de tránsito, la que procederá una vez cancelada o revocada la licencia del vehículo sobre cuyos restos se hace al nuevo automotor.
Artículo decimosexto. Para efectos fiscales y de control del cumplimiento de las normas de tránsito, los vehículos automotores se radicarán en las Direcciones e Inspecciones de Tránsito ante las cuales se tramita la licencia respectiva.
No obstante, los automotores podrán cambiarse de radicación, residencia o vecindad, previo el lleno de las siguientes formalidades:
- 1º Solicitud ante la autoridad de tránsito donde esté radicado el vehículo;
- 2º Certificado de paz y salvo de los Fiscos Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Municipales y de la oficina de tránsito respectiva;
- 3º Certificado de paz y salvo de la empresa a la cual está vinculado el vehículo, o de la autorización del Instituto Nacional de Transporte en el caso del artículo 15 del Decreto 1493 de 1970, si el vehículo es de servicio público.
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