Por el cual se reglamenta la Ley 86 de 1946, sobre propiedad literaria y artística
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 86 de 1946,
DECRETA:
Artículo primero. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley 86 de 1946, los libros, archivos y demás enseres de la Propiedad Literaria y Artística que ha venido funcionando en la Sección de Negocios Generales del Ministerio de Educación Nacional, se entregarán, previo inventario, al Director de la Biblioteca Nacional (Sección Quinta), bajo cuya dirección y custodia funcionará hasta que se organice la Oficina de Registro Nacional de Propiedad Intelectual.
Artículo segundo. Adscríbense al Director de la Biblioteca Nacional las funciones de Registrador Nacional de Propiedad Intelectual, mientras se establece la oficina correspondiente de acuerdo con lo prescrito por la citada Ley. En consecuencia, el Registro General de Propiedad Literaria y Artística de que trata La Ley 86 de 1946, será llevado en la Oficina de Registro Nacional de Propiedad Intelectual, que funcionará en el edificio de la Biblioteca Nacional a cargo del Director de la Biblioteca.
Artículo tercero. El Registrador Nacional de Propiedad Intelectual llevará, separadamente, los siguientes libros principales, numerados, así:
Número 1.-Para registro general de entradas o radicador;
Número 2.-Para obras científicas, literarias y artísticas;
Número 3.-Para obras musicales, coreográficas y pantomínicas;
Número 4.-Para películas cinematográficas;
Número 5.-Para pinturas, dibujos, fotografías y diseños;
Número 6.-Para obras de arte aplicadas a la industria y para modelos;
Número 7.-Para editores, impresores y periodistas;
Número 8.-Para traducciones;
Número 9.-Para representación de autores;
Número 10.-Para obras inéditas y de seudónimos;
Número 11.-Para actos de enajenación y contratos vinculados con el derecho de propiedad intelectual;
Número 12.-Para inscripción de seudónimos.
Estos libros serán empastados convenientemente, contendrán cada uno doscientas (200) páginas foliadas, serán rubricados por El Ministro de Educación, llevarán, en la primera página, el acta de que trata el artículo 69 de la Ley 86 de 1946, y serán vigentes por dos años a partir del día de su apertura.
Artículo cuarto. Además de los libros a que se refiere el artículo anterior se llevarán los auxiliares que, a juicio del Registrador Nacional, sean necesarios para el orden y buen funcionamiento de la oficina.
Artículo quinto. Cada diligencia de inscripción deberá numerarse en orden continuo.
Artículo sexto. Cuando alguno de los libros principales no alcanzare a contener todas las diligencias correspondientes a la vigencia de dos años para que ha sido destinado, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán la denominación de "Tomo 1º" "Tomo 2º", etc., del libro número 1, 2, etc., de registro o de anotación de propiedad intelectual, correspondiente al período respectivo.
A cada uno de estos libros corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo (articulo 2643 del Código Civil). Si, por el contrario, las diligencias de inscripción o registro no fueren tantas que alcanzaren a llenar todas las páginas del libro, en la vigencia respectiva, y sobraren, por consiguiente, algunas de ellas, en la última se sentará la diligencia de que trata el artículo 71 de la Ley 86 de 1946, y se abandonarán las restantes, haciéndolo constar así en la diligencia que lo cierra.
Artículo séptimo. Los folios del libro de registro número 1 (de entradas o radicador), se dividirán en cinco columnas, así:
La primera para el número de orden del registro
La segunda para la procedencia o nombre del interesado o peticionario.
La tercera para el lugar de origen o vecindad del mismo.
La cuarta para el asunto de que trata; y
La quinta (subdividida en tres) para anotar el número de la diligencia de registro, la fecha de ésta y el número del libro en que ha quedado sentada.
Artículo octavo. El Registrador Nacional no podrá entregar a los particulares ninguno de los libros principales, ni aun para el efecto de verlos, salvo que esto se verifique bajo su especial vigilancia y sin que salgan de la oficina en que deben estar custodiados.
Artículo noveno. Las peticiones de inscripción o registro se harán por el interesado o interesados en papel sellado, y contendrán necesariamente todos los datos de que tratan los artículos 74 a 79 de la Ley 86 de 1946, según modelo que el Registrador dará a conocer de los interesados, y se depositarán los ejemplares de que tratan los artículos 75 y siguientes de la Ley 86.
Artículo décimo. El Registrador Nacional reglamentará, por medio de resoluciones, que someterá a la aprobación del Ministerio de Educación, todo lo relacionado con la marcha de la oficina a su cargo, y también fijará los modelos necesarios para las actas de registro de propiedad que corresponde a cada uno de los libros de que trata el artículo 3º. del presente Decreto, para los memoriales de petición y para cada una de las diligencias que deban sentarse en la oficina.
Artículo decimoprimero. Las partidas de inscripción a que se refieren la Ley 86 y este Decreto, serán publicadas en el Diario Oficial por los interesados. De la misma manera, un extracto de las peticiones, que será formulado por el Registrador Nacional.
Artículo decimosegundo. El extracto de que trata el artículo anterior debe ser la primera diligencia que practique en cada caso la Oficina de Registro, y éste será publicado a costa del interesado o interesados en el Diario Oficial, y la inscripción de las obras respectivas no podrá hacerse sino transcurridos treinta días después de publicado aquél, y siempre que no se haya presentado, dentro de ese término, opositor que alegue mejor derecho, en cuyo caso se correrá traslado de dicha oposición, que ha de hacerse por escrito, al solicitante de la inscripción, por el término de cinco días para que la conteste. Vencido este término, si el solicitante no contesta, o se opone a la demanda, se abrirá a pruebas por el término de diez días y cinco más para practicarlas. El Registrador, en vista de las pruebas aducidas, fallará en el término de cinco días.
Los fallos del Registrador Nacional serán apelables en efecto suspensivo para ante el Ministerio de Educación, quien a su vez, siguiendo el procedimiento administrativo que señalan las leyes respectivas, resolverá en el fondo.
Artículo décimotercero. El Registrador Nacional podrá imponer las sanciones de que trata el artículo 80 de la Ley 86 de 1946, por medio de resoluciones, y las pasará al Inspector Municipal, para que las haga efectivas.
Artículo décimocuarto. La inscripción de las obras en el Registro Nacional no causará derechos (artículo 86, Ley 86 de 1946).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Educación,
José Vicente DAVILA TELLO
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