Por el cual se fijan nuevos derechos de inserción y publicaciones en el Diario Oficial
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Articulo 1° Los derechos que deben pagarse por la publicación de documentos en el Diario oficial, se liquidarán en La siguiente forma:
- a) Por el texto de cada una de las solicitudes de patente o de registro de fábrica, comercio o agricultura, dibujos o modelos con sus respectivos clisés, que puedan usarse en el periódico oficial, clisés que no podrán tener más de siete centímetros por lado, por las tres veces que ordena la ley, quince pesos ($ 15.00). Cuando en una petición se solicitaren dos o más registros de marca o privilegios; se pagarán quince pesos ($ 15.00). por la triple publicación del texto de la solicitud, y se liquidará a razón de cuatro pesos ($ 4.00) cada privilegio o registro que exceda de uno, siempre que la petición se haga para una misma persona natural o jurídica, y que cada marca consista en una o más palabras independientes de toda forma distintiva; pero si tal palabra o palabras llevaren clisés, éstos pagarán a razón de seis pesos ($ 6.00) cada uno. En todo caso la excedencia de siete centímetros o tamaño legal en cada clisé se computará a razón de dos pesos ($ 2.00) por cada centímetro o fracción de centímetro excedente. El texto de cada solicitud no podrá exceder de ciento cincuenta (150) palabras; pero si se presentare el caso, el interesado pagará a razón de seis centavos ($ 0.06) por palabra y por las tres publicaciones que ordena la ley, y no por cada vez.
- b) Por cada uno de los títulos de patentes y por cada certificado de marcas, modelos y dibujos industriales, con su correspondiente clisé, si lo tuviere, por una sola vez, treinta pesos ($ 30.00).
- c) Por la publicación de cada uno de los certificados de traspaso y renovación de patentes o marcas, dibujos o modelos, y cambios de nombres en propietarios, por una sola vez, treinta, pesos ($ 30.00). Si en un certificado se acumularen dos o más privilegios o marcas, dibujos o modelos, se pagarán treinta pesos ($ 30.00) por el texto del certificado, y se liquidarán cinco pesos ($ 5.00) más por cada privilegio o registro que exceda de uno.
- d) Por cada una de las licencias de la Comisión de Especialidades Farmacéuticas, por una sola vez, treinta pesos (S 30.00).
- e) La inserción por una sola vez de cada uno de los extractos de las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre oposición o demandas de cancelación sobre marcas, patentes, dibujos o modelos, estatutos de sociedades, edictos, resoluciones que concedan licencias para fabricación y venta de vinos, resoluciones que concedan licencia para establecimiento de servicios de transporte, avisos de los Tribunales Superiores para inscripción de abogados, etc., se liquidarán a razón de cinco centavos ($ 0.05) cada palabra, derecho qué se pagará por cada una de las demás publicaciones que se hagan
- f) por lo publicación de las resoluciones sobre personería jurídica, sin cuyo requisito no tendrá valor alguno, cincuenta pesos ($ 50.00).
- g) Por la publicación de las resoluciones que declaran cumplidos requisitos legales por parte 11 de compañías extranjeras, cuarenta pesos ($40) por cada una y por una sola vez. 1
- h) Por la inserción de cada una de las resoluciones por medio de las cuáles se conceden licencias para establecer líneas telefónicas y estaciones radiodifusoras de carácter comercial y permanente dentro del territorio del país, cincuenta pesos ($ 50). Sin el requisito de la publicación en el Diario Oficial, dichas licencias no tendrán valor legal.
- i) Por la inserción de las cartas de naturalización de extranjeros, de que trata el Decreto número 2265 de 1931, del Poder Ejecutivo, cincuenta pesos ($ 50.00). La publicación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes al de su expedición, para lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará la copia respectiva al Ministerio de Gobierno, con el respectivo comprobante de haberse pagado los derechos en las Administraciones de Hacienda Nacional. Sin el requisito de la publicación no tendrán valor legal ninguno.
- j) La publicación de los contratos en el Diario Oficial, de que trata el artículo 35 del Código Fiscal, se hará así:
- k) Los contratos cuya cuantía sea o exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00), se hará insertando íntegramente su texto, a razón de cinco centavos ($ 0.05) da palabra por cada vez. Quedan comprendidos en esta disposición los contratos que se celebren y no tengan determinada la cuantía.
- l) Respecto de los contratos mayores de trescientos pesos ($ 300.00) y menores de dos mil pesos {$ 2.000.00), se publicará cada mes una relación extractada de ellos, en la cual conste: los nombres de los contratistas, el objeto de naturaleza del contrato, la cuantía del mismo, la fecha y demás circunstancias esenciales de la convención, .por cuya publicación se cobrarán tres pesos ($ 3.00) como derechos de cada contrato. Los contratos no mayores de trescientos pesos ($ 300.00) se publicarán igualmente ven extracto, en la forma indicada, sin causar derecho alguno.
Parágrafo. Tanto las copias de los contratos como las relaciones de los menores de dos mil pesos ($ 2.000.00) deberán ser enviadas al Ministerio de Gobierno por el Ministerio o Departamento Administrativo de origen, debidamente firmadas por el Secretario o empleado respectivo que tenga facultad para ello; copias o relaciones que deberán ser presentadas a aquel Ministerio con la constancia respectiva de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, de que han sido consignados los respectivos derechos.
Artículo segundo. Para los efectos del pago de los derechos que deben ser consignados en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional para la publicación de los extractos mayores de trescientos pesos ($ 300.00) y menores de dos mil pesos ($ 2.000.00), cada Ministerio o Departamento Administrativo enviará al Ministerio de Gobierno el extracto o relación acompañados del comprobante del pago de publicación.
Articulo 3° Cuando el interesado exigiere la publicación inmediata, sin sujeción a turno, de alguno de los documentos expresados en los ordinales d), e), f), g), h), i), j), k), del artículo 5° del Decreto 470 de 1932, pagará el doble del valor asignado a cada una de tales publicaciones.
Artículo 4° En el caso de que se presentare para su publicación en el Diario Oficial un documento no comprendido entre los enumerados en este Decreto, se liquidará a razón de cinco centavos ($ 0.05) la palabra y por cada vez.
Artículo 5° Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos que a continuación se expresan, se publicarán por una sola vez en el Diario Oficial:
- a) Concesión de fuerza hidráulica;
- b) Concesión de uso de aguas.
- c) Adjudicación, de baldíos en extensiones mayores de veinte hectáreas
- d) Permisos para explotar bosques nacionales;
- e) Permisos para ocupar bienes de uso público;
- f) Por las cuales se declaran cumplidas las condiciones resolutorias en las adjudicaciones de baldíos;
- g) Por las cuales se faculta a las empresas para constituirse en aseguradoras de sus empleados y Obreros;
- h) Permisos para navegación aérea comercial;
- i) Por las cuales se reconocen primas para la introducción de reproductores o por la construcción de bañaderas.
Parágrafo. Por la inserción de tales resoluciones se pagara a razón de cinco centavos ($ 0.05) la palabra, y los derechos correspondientes se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, y la oficina respectiva enviará al Ministerio de Gobierno el documento que haya de publicarse con el respectivo comprobante de pago
Artículo 6° Cuando el documento hubiere del ocupar, por exigencia del interesado u otra circunstancia, extensión mayor que la ordinaria, su liquidación se hará por la Oficina de Expendio del Diario Oficial y demás publicaciones, aumentando sobre el valor de dicha extensión del valor proporcional del aumento de espacio; pero el pago correspondiente se hará en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, mediante el aviso que se dé por aquella Oficina del valor del excedente.
Artículo 7° El texto íntegro de los certificados de marcas, títulos de patentes, renovaciones y traspasos de los mismos se podrá publicar en suplementos al Diario Oficial de acuerdo con las disposiciones vigentes en relación con aquellos.
Parágrafo. El suplemento de que trata el artículo anterior deberá llevar la fecha y el número de orden de la edición del Diario Oficial y que corresponda. El número de ejemplares de cada suplemento deberá ser igual al de que consta la edición respectiva del periódico oficial,
Articulo 8° En la Oficina de Expendio del Diario Oficial se llevará un libro de publicaciones de las solicitudes y certificados de marcas, modelos, dibujos, patentes y traspasos o renovaciones.
Artículo 9° La liquidación y recaudo de derechos respecto a todos aquellos documentos que según las leyes y decretos vigentes deben publicarse en el Diario Oficial, a costa de la parte interesada, se verificarán en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional.
Artículo 10. El valor de las suscripciones al Diario Oficial, que se pagará por anticipado en la Oficina de Expendio del mismo, será el siguiente:
Para el interior de la República y los países de la Unión de la Américas y España, veinticinco pesos ($ 25.00) por un año y doce pesos con cincuenta centavos 12.50) por un semestre; para Europa y demás países, treinta pesos ($ 30.00) por un año y quince pesos (§ 15.00) por un semestre.
El precio de cada número del Diario Oficial que no exceda de diez y seis páginas, durante los primeros seis meses será el de veinte centavos ($ 0.20); Si excediere de diez y seis páginas, se aumentará en la proporción de diez centavos ($ 0.10) por cada ocho páginas de excedencia. El número atrasado de seis meses a un año, será de cincuenta centavos ($ 0 50), de uno a dos años, un peso ($ 1.00); de dos a cinco años dos pesos (S 2 00); de cinco a diez años tres pesos (S 3.00) y de ahí en adelante cinco pesos (8 5.00).
Articulo 11. El valor de la suscripción a los Anales del Congreso será de diez pesos {$ 10.00) por un año.
Articulo 12. El valor de la suscripción a los Anules del Consejo de Estado, será de un peso con veinte centavos (1,20) por cada número. Para los números sueltos de los Anales del Congreso regirá la misma tarifa del Diario Oficial
Parágrafo. El Jefe del Almacén de Publicaciones, para los efectos de las cuentas, se regirá por el artículo anterior.
Artículo 13. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y especialmente las del Decreto número 0380 de 1951.
Artículo 14. El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1953.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Álvarez Restrepo.
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