Por el cual se fijan nuevos derechos de inserción y publicaciones en el Diario Oficial

Rango Decreto
Publicación 1953-05-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Articulo 1° Los derechos que deben pagarse por la publicación de documentos en el Diario oficial, se liquidarán en La siguiente forma:

Parágrafo. Tanto las copias de los contratos como las relaciones de los menores de dos mil pesos ($ 2.000.00) deberán ser enviadas al Ministerio de Gobierno por el Ministerio o Departamento Administrativo de origen, debidamente firmadas por el Secretario o empleado respectivo que tenga facultad para ello; copias o relaciones que deberán ser presentadas a aquel Ministerio con la constancia respectiva de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, de que han sido consignados los respectivos derechos.

Artículo segundo. Para los efectos del pago de los derechos que deben ser consignados en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional para la publicación de los extractos mayores de trescientos pesos ($ 300.00) y menores de dos mil pesos ($ 2.000.00), cada Ministerio o Departamento Administrativo enviará al Ministerio de Gobierno el extracto o relación acompañados del comprobante del pago de publicación.
Articulo 3° Cuando el interesado exigiere la publicación inmediata, sin sujeción a turno, de alguno de los documentos expresados en los ordinales d), e), f), g), h), i), j), k), del artículo 5° del Decreto 470 de 1932, pagará el doble del valor asignado a cada una de tales publicaciones.
Artículo 4° En el caso de que se presentare para su publicación en el Diario Oficial un documento no comprendido entre los enumerados en este Decreto, se liquidará a razón de cinco centavos ($ 0.05) la palabra y por cada vez.
Artículo 5° Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos que a continuación se expresan, se publicarán por una sola vez en el Diario Oficial:

Parágrafo. Por la inserción de tales resoluciones se pagara a razón de cinco centavos ($ 0.05) la palabra, y los derechos correspondientes se pagarán en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, y la oficina respectiva enviará al Ministerio de Gobierno el documento que haya de publicarse con el respectivo comprobante de pago

Artículo 6° Cuando el documento hubiere del ocupar, por exigencia del interesado u otra circunstancia, extensión mayor que la ordinaria, su liquidación se hará por la Oficina de Expendio del Diario Oficial y demás publicaciones, aumentando sobre el valor de dicha extensión del valor proporcional del aumento de espacio; pero el pago correspondiente se hará en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional, mediante el aviso que se dé por aquella Oficina del valor del excedente.
Artículo 7° El texto íntegro de los certificados de marcas, títulos de patentes, renovaciones y traspasos de los mismos se podrá publicar en suplementos al Diario Oficial de acuerdo con las disposiciones vigentes en relación con aquellos.

Parágrafo. El suplemento de que trata el artículo anterior deberá llevar la fecha y el número de orden de la edición del Diario Oficial y que corresponda. El número de ejemplares de cada suplemento deberá ser igual al de que consta la edición respectiva del periódico oficial,

Articulo 8° En la Oficina de Expendio del Diario Oficial se llevará un libro de publicaciones de las solicitudes y certificados de marcas, modelos, dibujos, patentes y traspasos o renovaciones.
Artículo 9° La liquidación y recaudo de derechos respecto a todos aquellos documentos que según las leyes y decretos vigentes deben publicarse en el Diario Oficial, a costa de la parte interesada, se verificarán en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional.
Artículo 10. El valor de las suscripciones al Diario Oficial, que se pagará por anticipado en la Oficina de Expendio del mismo, será el siguiente:

Para el interior de la República y los países de la Unión de la Américas y España, veinticinco pesos ($ 25.00) por un año y doce pesos con cincuenta centavos 12.50) por un semestre; para Europa y demás países, treinta pesos ($ 30.00) por un año y quince pesos (§ 15.00) por un semestre.

El precio de cada número del Diario Oficial que no exceda de diez y seis páginas, durante los primeros seis meses será el de veinte centavos ($ 0.20); Si excediere de diez y seis páginas, se aumentará en la proporción de diez centavos ($ 0.10) por cada ocho páginas de excedencia. El número atrasado de seis meses a un año, será de cincuenta centavos ($ 0 50), de uno a dos años, un peso ($ 1.00); de dos a cinco años dos pesos (S 2 00); de cinco a diez años tres pesos (S 3.00) y de ahí en adelante cinco pesos (8 5.00).

Articulo 11. El valor de la suscripción a los Anales del Congreso será de diez pesos {$ 10.00) por un año.
Articulo 12. El valor de la suscripción a los Anules del Consejo de Estado, será de un peso con veinte centavos (1,20) por cada número. Para los números sueltos de los Anales del Congreso regirá la misma tarifa del Diario Oficial

Parágrafo. El Jefe del Almacén de Publicaciones, para los efectos de las cuentas, se regirá por el artículo anterior.

Artículo 13. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, y especialmente las del Decreto número 0380 de 1951.
Artículo 14. El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial,

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo.

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