Por el cual se reduce el gavamen de la posición 29 25-A del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas a la Nomenclatura Arancelaria, la proporción de elementos que componen la úrea no influye para la clasificación arancelaria de la misma;
Que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y el Instituto Colombiano Agropecuario exigen que la úrea para uso agrícola tenga un contenido mínimo de 45% de nitrógeno; tal producto adeuda 25% de gravamen en tanto que la úrea de una proporción inferior igual al 45% solamente paga 1% ad valorem;
Que es preciso abaratar los insumos para la producción agropecuaria del país;
Que los productores colombianos de úrea no están en condiciones de abastecer el consumo nacional de este producto, según informaciones del Ministerio de Agricultura, pero que se ha pedido al Instituto Colombiano de Comercio Exterior que sea particularmente cuidadoso al expedir licencias de importación para este producto, con el objeto de que los productores nacionales puedan utilizar completamente su capacidad de producción instalada actual;
Que el Gobierno ha ofrecido a los productores nacionales de úrea considerar una protección arancelaria adicional a la que en este Decreto se establece, cuando estén en condiciones técnicas de abastecer completamente al mercado colombiano;
Que mientras el Gobierno pone en vigencia las modificaciones introducidas a la NAB por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, es necesario darle a la úrea cualquiera que sea su contenido de nitrógeno, el mismo tratamiento arancelario;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera emitió concepto favorable sobre la modificación que aquí se señala,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase un gravamen del uno por ciento (1%) ad-valorem a la úrea con una proporción de nitrógeno mayor de 45% en peso, en estado seco, posición 29.25.A del Arancel de Aduanas.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de su expedición y es aplicable también a aquellos cargamentos que habiendo llegado con anterioridad, aún no han sido nacionalizados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez.
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