Por el cual se dictan ciertas disposiciones relativas a la rendición de cuentas y el examen de ellas por la Corte del mismo

Rango Decreto
Publicación 1908-11-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Todo empleado de manejo debe enviar dentro de los diez primeros días de cada mes á la Corte de Cuentas una relación detallada de las remesas que haya recibido ó despachado durante el mes anterior con expresión de la fecha, número del oficio o telegrama que anuncie la remesa, moneda, número de la letra ó giro, nombre del girador, nombre del librado ó pagador, y autorización ú orden para verificar la remesa.

Parágrafo. En la relación de remesas que debe pasar la Tesorería General se deben determinar separadamente las oficinas destinatarias, á fin de que se pueda hacer convenientemente la distribución entre las varias Secciones de la Corte y se puedan tomar en consideración las remesas efectuadas al estudiar las cuentas de las oficinas responsables.

Artículo 2° Es prohibido á los empleados de manejo asentar en el libro general de Cuenta y Razón (en el débito de las cuentas afectadas) partidas en globo referentes á remesas. La narración debe detallarse con expresión de los oficios remisorios, fechas, monedas, etc.
Artículo 3° Los recibos que expidan los empleados de manejo por valor de remesas que les sean hechas por el Tesorero General, los Agentes del Banco Central, por los Administradores de Correos ó por otros empleados, deben ser bien detallados, evitando en ellos la confusión á que pueda dar lugar la expedición de dos ó más en un mismo día ó por un mismo valor.
Artículo 4° Todo empleado de manejo que reciba giros que no fueren aceptados ó cubiertos en oportunidad dará aviso cuanto antes a la Corte del Ramo para que se le descargue del correspondiente valor.
Artículo 5° Los responsables que no rindieron sus cuentas dentro de los términos señalados por las disposiciones en vigencia incurrirán en una multa de uno a diez pesos ($ 1 á 10), la cual será fijada é impuesta en cada caso por el respectivo Magistrado examinador.

Parágrafo. De tal apremio se puede hacer uso también en el caso de que los responsables no contesten los autos de glosas dentro del término ó plazo que se les señale al efecto.

Artículo 6° El Magistrado examinador de una cuenta podrá relevar de la multa que haya impuesto al responsable en atención á las razones que éste aduzca para justificar su demora en la rendición de la cuenta ó en la contestación de los autos de gloses.
Artículo 7° Las multas que fueren confirmadas por la Sala de la Corte ó que fueren impuestas por la misma no son apelables para ante la Corte Suprema de Justicia sino al ser deducidas en los autos de fenecimiento definitivo.
Artículo 8° Para la actuación de los juicios de cuentas que hayan subido ó suban en apelación á la Corte Suprema de Justicia no es necesario el papel sellado.
Artículo 9° Ejecutoriados los autos, la parte que se refiere á las multas será comunicada por el Presidente de la Corte de Cuentas al Juez de Ejecuciones Fiscales para que las haga efectivas.
Artículo 10. Las autoridades encargadas de practicar las visitas mensuales que la ley previene se hagan en las Oficinas de Hacienda tienen el deber de confrontar las copias del libro general de Cuenta y Razón que se remiten á la Corte con las cuentas mensuales, para cerciorarse de que son fieles y autenticarlas, advirtiendo su conformidad.

Parágrafo. Si en el examen de las cuentas generales se observase por el Magistrado que las estudia que no corresponden con el original, se impondrá una multa de dos á veinte pesos ($2 á 20) tanto al empleado visitante como al visitado.

Artículo 11. Los Administradores de Aduanas de puertos marítimos, al rendir sus cuentas mensuales, enviarán á la Corte una diligencia de descarga de los buques llegados al puerto durante el mes de la cuenta, anotando las faltas y novedades ocurridas en los cargamentos, con especificación de las marcas y números de los bultos.
Artículo 12. Los Administradores de Aduanas terrestres, al rendir sus cuentas mensuales, enviarán las facturas consulares que hayan recibido ó llegado á sus oficinas, sea que hayan causado ó nó derechos de importación los artículos anotados en ellas.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 26 de Octubre de 1908.

R. REYES

El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,

B. Sanin CANO

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