Por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos correspondientes a los empleados del Instituto Colombiano Agropecuario - ica
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 5ª de 1978,
decreta:
Artículo 1° Para efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, los empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-, se agrupan en las siguientes áreas:
- a) Técnico científica.
- b) Administrativa.
Artículo 2° El área técnico científica comprende los empleos cuyas funciones se relacionan directamente con el estudio, diseño y ejecución de planes y programas de investigación física, biológica y socio-económica en el sector Agropecuario, así como la transferencia de tecnología a dicho sector.
Los demás empleos del Instituto pertenecen al área administrativa.
Artículo 3° Los empleos correspondientes al área administrativa estarán sujetos al régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos fijado para las entidades de la Rama Ejecutiva por los Decretos 1042 y 1043 de 1978 y por las normas que adicionen o reformen.
Los empleos del área técnico científica se regirán por las mismas disposiciones, sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 4° Para desempeñar los empleos correspondientes al área técnico científica se requiere tener título universitario en una carrera profesional que tenga una duración mínima de cuatro años.
Artículo 5° La asignación mensual correspondiente a los empleos del área técnico científica estará determinada por sus funciones y responsabilidades así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo con la escala de remuneración fijada en el artículo siguiente.
Artículo 6° Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área técnico científica:
| Grado | Remuneración | básica. |
|---|---|---|
| 1978 | 1979 | |
| 01 | 9.800 | 10.600 |
| 02 | 10.600 | 11.500 |
| 03 | 11.500 | 12.500 |
| 04 | 12.400 | 13.400 |
| 05 | 13.300 | 14.400 |
| 06 | 14.300 | 15.500 |
| 07 | 15.100 | 16.400 |
| 08 | 16.000 | 17.300 |
| 09 | 16.800 | 18.200 |
| 10 | 17.700 | 19.200 |
| 11 | 18.500 | 20.000 |
| 12 | 19.400 | 21.000 |
| 13 | 20.200 | 21.900 |
| 14 | 21.200 | 22.900 |
| 15 | 22.100 | 23.900 |
| 16 | 23.000 | 24.900 |
| 17 | 23.900 | 25.900 |
| 18 | 24.700 | 26.700 |
| 19 | 25.600 | 27.700 |
| 20 | 26.500 | 28.700 |
La escala fijada en este artículo comprende tres columnas:
La primera señala el grado, es decir, el número de orden que indica la asignación básica mensual del empleo dentro de una escala progresiva.
La segunda, que se aplicará durante el año de 1978, establece la remuneración básica de cada uno de los grados.
La tercera señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1° de enero de 1979.
Artículo 7° Para aplicar la escala a que se refiere el artículo anterior, establécense las siguientes equivalencias entre los grados de dicha escala y los contemplados en el Decreto 540 de 1977:
| Grados de remuneración | Nuevos grados |
|---|---|
| Decreto 540 de 1977 | |
| 16 | 01 |
| 17 | 02 |
| 18 | 03 |
| 19 | 04 |
| 20 | 05 |
| 21 | 06 |
| 22 | 07 |
| 23 | 08 |
| 24 | 09 |
| 25 | 10 |
| 26 | 11 |
| 27 | 12 |
| 28 | 13 |
| 29 | 14 |
| 30 | 15 |
| 31 | 16 |
| 32 | 17 |
| 33 | 18 |
| 34 | 19 |
| 35 | 20 |
Artículo 8° Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área técnico científica se evaluarán sus calidades de estudio y experiencia, con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
- a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
-
- Título profesional. Un punto por cada año de estudios correspondiente a la respectiva carrera.
-
- Cursos cortos. Hasta dos puntos por cada curso corto debidamente acreditado. Se entiende por curso corto aquel que tiene una duración mínima de 60 horas.
-
- Grados académicos. Hasta ocho puntos por acreditar el grado de Magister (.M.S.) o su equivalente, expedido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior, ICFES. Doce puntos adicionales por acreditar el grado de doctor (Ph. D.).
4 Experiencia. Un punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional.
Dos puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Magister.
Tres puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de Doctor.
El puntaje calculado en esta forma se dividirá por tres y el resultado será el grado de remuneración que corresponde al funcionario.
Artículo 9° Además de la remuneración que corresponda al grado, los empleados del área técnico científica tienen derecho a una prima técnica por concepto de desempeño profesional que se evaluará de acuerdo con los siguientes factores:
-
- Responsabilidad. Hasta cinco puntos según el cargo.
-
- Publicaciones. Hasta cinco puntos por publicación.
-
- Distinciones. Hasta cinco puntos por servicios especiales al país, distinciones honoríficas y condiciones especiales de competencia profesional.
-
- Realizaciones. Hasta cinco puntos por la obtención de resultados sobresalientes en trabajos que contribuyan al mejoramiento del sector agropecuario.
Artículo 10 La prima técnica será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al funcionario que va a percibirla, y se calculará de la siguiente manera: el total de puntos que resulte de la evaluación del desempeño profesional se multiplicará por cien. Este resultado se dividirá por la cifra obtenida de sumar el total de puntos que determine la calificación profesional, de acuerdo con el artículo 8° de este Decreto, más treinta. El cuociente de esta operación se aplicará en forma porcentual a la remuneración básica mensual.
En ningún caso el valor de la prima técnica podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual.
Artículo 11. La prima técnica se asignará por resolución del Gerente del Instituto, conforme al procedimiento que fijen los reglamentos.
Artículo 12. El Secretario General del Instituto tendrá derecho a percibir gastos de representación en la cuantía establecida para el cargo de Subdirector General.
Artículo 13. La escala de remuneración fijada en el presente Decreto se aplicará desde la fecha de incorporación de los funcionarios a las plantas de personal reajustadas de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1042 y 1043 de 1978.
Artículo 14. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos del pago de la diferencia de remuneración entre la que venían percibiendo los funcionarios del Instituto desde el 1° de enero de 1978 y la fijada conforme a este Decreto, se aplicarán las reglas del Decreto 1042 de 1978.
Artículo 15. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 19 de junio de 1978.
alfonso lopez michelsen.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Palacio Rudas. El Ministro de Agricultura, Joaquín Vanín Tello. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado, Mario Madrid-Malo Garizábal.
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