Que reforma el de 20 de abril de 1876, marcado con el número 165, orgánico del ramo telegráfico
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia
decreta :
Art. 1.° Divídense las líneas telegráficas construidas, en 16 secciones , a saber:
1.ª De Bogotá a Honda, pasando por Facatativá, Villeta i Guáduas;
2.ª De Bogotá al Espinal, pasando por La Mesa, Anapoima, Tocaima i Jirardot ;
3.ª Del Espinal a Neiva, pasando por el Guamo, Purificacion, Natagaima i Aipe ;
4.ª De Bogotá a Ibagué, pasando por San Juan i Ambalema ;
5.ª De Ibagué a Cartago, pasando por Salento ;
6.ª De Cartago a Palmira, pasando por Tuluá i Buga ;
7.ª De Palmira a Popayan, pasando por Santander ;
8.ª De Palmira a Buenaventura, pasando por Cali i Córdoba ;
9.ª De Bogotá a Vélez, pasando por Cipaquirá, Nemocon, Ubaté, Chiquinquirá i Puente Nacional ;
10.ª De Puente Nacional a Santarosa, pasando por Moniquirá, Tunja, Paipa i Sogamoso ;
11.ª De Vélez a Sanjil, pasando por Suáita, Oiba i Socorro, i de Sanjil a Zapatoca, pasando por Barichara ;
12.ª De Sanjil a Cúcuta, pasando por Piedecuesta, Bucaramanga, Pamplona i Chinácota ;
13.ª De Cúcuta a Puerto Nacional, pasando por Galindo, Salazar, La Cruz i Ocaña ;
14.ª De Barranquilla a Santamarta, pasando por Sitionuevo, Remolino i La Cienaga ;
15.ª De Cartajena a Calamar, pasando por Sabanalarga i Barranquilla ; i
16.ª De Calamar a Magangué, pasando por el Cármen, Corozal, Sincelejo i Chinú.
Art. 2.° Las nuevas oficinas telegráficas que se establezcan, pertenecerán respectivamente a las Secciones por donde pase el alambre de cada una de éstas.
Art. 3.° La oficina en que principie una seccion, depende del Inspector de ésta, i si en una oficina tuvieren principio dos o más secciones, ésta dependerá del Inspector que designe la Direccion jeneral de Correos i Telégrafos nacionales.
Art. 4.° La oficina central depende esclusivamente del Director jeneral, como Inspector de la Seccion 1.ª
Art. 5.° Con escepcion de esta Seccion, las demas estarán a cargo de los Inspectores, cuyas funciones se hallan especificadas en el artículo 15 del decreto 165 de 1876, orgánico del ramo.
Art. 6.° La Seccion 1.ª lo estará al del Director jeneral, que tendrá como ausiliar un Subinspector, cuyas funciones consisten en mantener permanentemente en buen estado la línea de Seccion, procediendo en todo bajo las órdenes i de acuerdo con las instrucciones que le comunique el Director.
Art. 7.° Los Inspectores gozarán del sueldo anual de $ 1,200, i el Subinspector de la Seccion 1,ª del de $ 720.
Art. 8.° Suprímense en el Resguardo telegráfico las plazas de Cabos montados.
Art. 9.° La oficina central será servida por cuatro Telegrafistas, un Ayudante i tres escribientes. El Telegrafista, jefe de la oficina, gozará del sueldo de $ 1,200 anuales ; cada uno de los tres Telegrafistas restantes, del de $ 960 ; el Ayudante, del de $ 720, i cada uno de los escribientes del de $ 600.
Art. 10. Los gastos de personal i material de las Secciones 1,ª 2.ª i 9,ª serán cubiertos por la Administracion anexa a la Direccion jeneral de Correos ; los de la 3,ª por la Administracion principal de Hacienda nacional de Neiva ; los de la 4.ª i 5,ª por la de Ibagué ; los de la 6.ª i 7,ª por la de Popayan ; los de la 8,ª por la de Cali ; los de la 10,ª por la de Tunja ; los de la 11,ª por la del Socorro ; los de la 12.ª i la 13,ª por la de Cúcuta ; los de la 14,ª por la de Barranquilla ; i los de la 15.ª i 16,ª por la de Cartajena.
Art. 11. La oficina estará abierta permanentemente desde las siete de la mañana hasta las siete de la noche en todos los dias de la semana, con la única escepcion de los domingos, i aun en éstos cuando así lo ordene el Secretario a cuyo cargo se halle el ramo telegráfico, o el Director jeneral.
Art. 12.° Los empleados de la oficina, con escepcion del Ayudante, pueden retirarse del Despacho desde las nueve hasta las diez de la mañana, para almorzar, i desde las tres hasta las cuatro de la tarde, para comer, i entre tanto la oficina quedará a cargo del Ayudante, quien recibirá i transmitirá hasta donde alcance, los telegramas que ocurran durante la ausencia de los Telegrafistas.
Art. 13. Una vez que éstos regresen a la oficina, saldrá el Ayudante a almorzar i comer, de las diez a las once de la mañana i de las cuatro a las cinco de la tarde.
Art. 14. Ademas de lo dispuesto en el artículo 11, es un deber del Ayudante ausiliar en el despacho a los Telegrafistas que designe el Director.
Art. 15. Los telegramas de diez palabras que se dirijan a 20 leguas de distancia, solo causarán en lo sucesivo un porte de veinte centavos ; i sobre la base de diez palabras i 20 leguas, se cobrarán dos i medio centavos más por cada 20 leguas de mayor distancia, despreciándose las fracciones en la cantidad de éstas que no alcance a 20 leguas.
Art. 16. Queda reformado el decreto de 20 de abril de 1876, número 165, orgánico del ramo telegráfico, en los términos del presente, que rejirá desde el dia 1.° del mes de junio próximo, si el Congreso abriere los créditos adicionales al Presupuesto de gastos en curso, necesarios para llavarlo a efecto.
Dado en Bogotá, a 26 de abril de 1878.
JULIAN TRUJILLO.
El Secretario de Guerra i Marina,
E. Hurtado.
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