Por el cual se hacen varias aclaraciones al Decreto número 192 bis de 1903

Rango Decreto
Publicación 1904-02-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En ejercicio de sus atribuciones legales y en ejecución de la Ley 33 de 1903, sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel-moneda, y

CONSIDERANDO:

Que la unidad monetaria establecida por la Ley 33 de 1903 es distinta de la que establecía el artículo 670 del Código Fiscal, el cual quedó, de consiguiente, derogado junto con las disposiciones que establecían la relación entre las monedas de oro extranjeras y el peso de oro colombiano:

DECRETA:

Art. 1º En los pagos en oro que deban hacerse al Gobierno y en los que éste tenga que hacer, se recibirán y darán monedas de oro nacionales y extranjeras en la siguiente proporción, con referencia á la unidad monetaria de oro establecida por el artículo 1º de la Ley 33 de 1903.

La unidad monetaria de oro de un peso equivale:

A un peso ($1) oro americano;

A cinco francos diez y ocho céntimos (fs.5-18) en oro francés, suizo, italiano, español, griego, belga y venezolano;

A cuatro marcos veinte céntimos (ms.4-20) en oro alemán;

A cuatro chelines un penique en oro inglés y peruano;

A dos florines siete céntimos, en oro austriaco;

A tres coronas setenta y dos céntimos, en oro danés, sueco y noruego;

A un peso treinta y seis milésimos, en oro argentino, colombiano antiguo y haitiano; y

A un peso setenta y nueve milésimos, en oro cubano.

Art. 2º En consecuencia, las monedas de oro nacionales y extranjeras se computarán en los pagos que se hagan al Gobierno, y en los que éste tenga que hacer, así:

El dólar americano, á la par;

El franco francés, belga, suizo y griego, la lira italiana, la peseta española y el bolívar venezolano, por 193 milésimos de peso;

El marco alemán, por 238 milésimos; La libra inglesa ó peruana, por $ 4-86;

El florín austriaco, por 483 milésimos;

La corona danesa, sueca ó noruega, por 478 milésimos;

El peso argentino, colombiano antiguo y haitiano, por 965 milésimos;

El peso cubano, por 926 milésimos.

Art. 3º En las transacciones particulares, salvo convenio en contrario ó controversia entre las partes, regirá la anterior relación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 4 de Febrero de 1904.

José Manuel MARROQUÍN

El Ministro del Tesoro,

Carlos Arturo TORRES

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