Por el cual se hacen varias aclaraciones al Decreto número 192 bis de 1903
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En ejercicio de sus atribuciones legales y en ejecución de la Ley 33 de 1903, sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel-moneda, y
CONSIDERANDO:
Que la unidad monetaria establecida por la Ley 33 de 1903 es distinta de la que establecía el artículo 670 del Código Fiscal, el cual quedó, de consiguiente, derogado junto con las disposiciones que establecían la relación entre las monedas de oro extranjeras y el peso de oro colombiano:
- 2º Que la mencionada Ley 33 de 1903 dispone que todas las contribuciones nacionales se paguen en papel-moneda á la cotización que señaló ella para el primer trimestre de su vigencia y á la que señale posteriormente la Junta Nacional de Amortización; pero respecto de la de Aduanas dispone que tal renta se pagará en oro o en papel-moneda;
- 3º Que como la unidad monetaria de oro establecida por la Ley 33 mencionada, es una simple moneda de cuenta, para dar cumplimiento a ésa misma Ley es preciso admitir las monedas de oro extranjeras y nacionales por el precio que tengan con relación á la unidad monetaria referida; y
- 4º Que como el Gobierno tiene que hacer erogaciones en oro, para que el pedido de esa especie en el mercado no produzca perturbaciones, es más conveniente obtenerla paulatinamente por medio del recaudo de los derechos de importación, con la cual se atiende también á uno de los objetos que se propuso el legislador, cual es el de fomentar la introducción de monedas de oro, que reemplacen el papel-moneda que se vaya amortizando en los remates a cargo de la Junta Nacional de Amortización,
DECRETA:
Art. 1º En los pagos en oro que deban hacerse al Gobierno y en los que éste tenga que hacer, se recibirán y darán monedas de oro nacionales y extranjeras en la siguiente proporción, con referencia á la unidad monetaria de oro establecida por el artículo 1º de la Ley 33 de 1903.
La unidad monetaria de oro de un peso equivale:
A un peso ($1) oro americano;
A cinco francos diez y ocho céntimos (fs.5-18) en oro francés, suizo, italiano, español, griego, belga y venezolano;
A cuatro marcos veinte céntimos (ms.4-20) en oro alemán;
A cuatro chelines un penique en oro inglés y peruano;
A dos florines siete céntimos, en oro austriaco;
A tres coronas setenta y dos céntimos, en oro danés, sueco y noruego;
A un peso treinta y seis milésimos, en oro argentino, colombiano antiguo y haitiano; y
A un peso setenta y nueve milésimos, en oro cubano.
Art. 2º En consecuencia, las monedas de oro nacionales y extranjeras se computarán en los pagos que se hagan al Gobierno, y en los que éste tenga que hacer, así:
El dólar americano, á la par;
El franco francés, belga, suizo y griego, la lira italiana, la peseta española y el bolívar venezolano, por 193 milésimos de peso;
El marco alemán, por 238 milésimos; La libra inglesa ó peruana, por $ 4-86;
El florín austriaco, por 483 milésimos;
La corona danesa, sueca ó noruega, por 478 milésimos;
El peso argentino, colombiano antiguo y haitiano, por 965 milésimos;
El peso cubano, por 926 milésimos.
Art. 3º En las transacciones particulares, salvo convenio en contrario ó controversia entre las partes, regirá la anterior relación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Febrero de 1904.
José Manuel MARROQUÍN
El Ministro del Tesoro,
Carlos Arturo TORRES
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.