Por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1931, relativa al impuesto de consumo sobre aceites y grasas lubricantes

Rango Decreto
Publicación 1932-01-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto de consumo sobre aceites y grasas lubricantes, establecido por la Ley 85 de 1931, promulgada el 22 de julio del mismo año, se hará efectivo en el territorio de la República desde el día 22 de los corrientes en adelante, a razón de veinte centavos ($ 0-20) por cada galón de tres litros setecientos ochenta y cinco mililitros (3,785) de aceites, cualquiera que sea su densidad, y de seis centavos ($ 0-06) por cada kilogramo de grasas, que se consuman en ella.
Artículo 2º. El impuesto sobre el consumo de aceites y grasas lubricantes de procedencia extranjera se recaudará por los Administradores de Aduana sobre la documentación exigida por la ley para hacer efectivos los derechos de importación.

En los Consulados se exigirá a los importadores de aceites y grasas lubricantes que en las facturas que deben presentar con los datos exigidos en el artículo 412 de la Ley 79 de 1931, se exprese el número preciso de galones o kilogramos, según el caso, de tales artículos, para los efectos de la liquidación y recaudo en la Aduana.

Artículo 3º. Los Administradores de Aduana llevarán cuenta pormenorizada de la cantidad de galones de aceites y de kilogramos de grasas que se importen, así como del impuesto sufragado, con indicación de la fecha de la introducción, nombre del importador y lugar a donde se destine; y enviarán mensualmente copia de estos datos a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 4º. El impuesto de consumo sobre las grasas y aceites lubricantes de producción nacional, deberá cobrarse por las empresas productoras a los consumidores en sus agencias de venta, y será recaudado por los Administradores de Hacienda Nacional en los lugares donde tales empresas tengan radicada su oficina principal y centralizada la contabilidad, por medio de liquidaciones sobre los libros de estadística de ventas y sus comprobantes o facturas, demostrativos del movimiento mensual de los artículos vendidos.

Parágrafo. El impuesto sobre las existencias de grasas y aceites lubricantes que estuvieren en poder de los productores o de expendedores particulares el día 22 del presente mes, se hará efectivo en la siguiente forma:

Los tenedores de grasas o aceites lubricantes nacionales o extranjeros, que tuvieren existencias para el expendio en cualquier forma el 22 de enero de 1932, las denuncias por escrito en papel común, ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional respectivo, salvo en Barrancabermeja, en donde el denuncio deberá hacerse ante el Jefe de la Sección 2ª de la Inspección de Petróleos, a más tardar el 31 del mismo mes de enero. En tal denuncio se hará constar: la cantidad precisa de galones de aceite o de kilogramos de grasas existentes el día 22 de dicho mes, la clase de envases en que se encuentran, la dirección del lugar donde se guardan o almacenan, y los demás detalles que sirvan para su identificación.

Para que los tenedores puedan expender estos artículos es requisito indispensable que los empleados del impuesto confronten la declaración o denuncio con las existencias y les expidan el visto bueno correspondiente. El impuesto sobre estas existencias se cargará en cuenta por los empleados expresados en el inciso anterior a los tenedores de ellas, y se le exigirá el pago al fin de cada mes, sobre las ventas que hagan.

Artículo 5º. Dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se causó el impuesto, los Administradores de Hacienda, con la cooperación de los Jefes y Subjefes de Impuestos, efectuarán las liquidaciones de que trata el artículo anterior. De estas diligencias se extenderá un acta por cuadruplicado, donde conste la cantidad de galones y kilogramos vendidos, el monto del impuesto recaudado por cada agencia de ventas y los totales obtenidos por este concepto. Los ejemplares de las actas mencionadas se destinarán así: uno para la oficina de la empresa respectiva; otro para el Administrador de Hacienda, que debe acompañar a la cuenta mensual correspondiente; el tercero para el archivo de la misma Administración, y el cuarto para la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.
Artículo 6º. Las empresas productoras deberán enviar a la Jefatura General de Rentas e Impuestos y al Administrador de Hacienda Nacional del lugar donde tienen centralizada su contabilidad, una relación de las agencias de venta establecidas o que establezcan dentro del país, con indicación del lugar donde funcionen y de los demás detalles que la Jefatura General de Rentas e Impuestos Nacionales considere convenientes. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional de los lugares donde haya agencias de venta, están en la obligación de dar cuenta de la existencia de tales agencias a dicha Jefatura.
Artículo 7º. Las constancias sobre recaudación del impuesto se dejarán en recibos cuyas hojas irán numeradas en serie continua y por triplicado, que se destinarán: uno para el enterante pagador; otro para comprobar la cuenta del Administrador, y el tercero para el archivo de la oficina.
Artículo 8º. Para el control del impuesto sobre las grasas y aceites lubricantes, de producción nacional, habrá dos clases de guías, que se denominarán y se destinarán así:

Guía de tránsito, para amparar los despachos, que las empresas productoras hagan de uno a otro de sus depósitos o agencias, y

Guía de consumo, que ampararán las existencias compradas y cuyo impuesto haya sido pagado.

Para la expedición de las guías de tránsito, se requiere que el interesado declare con precisión la cantidad que se va a transportar, los nombres del remitente, conductor y destinatario, lugar de destino, y los demás informes que se estimen pertinentes.

Las guías de consumo sólo se expedirán sobre los comprobantes que acrediten el pago de impuesto, requisito sin el cual no podrá retirarse cantidad alguna de los depósitos o agencias de expendio.

Todo empresario de transportes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos, deberá exigir de los remitentes o despachadores de grasas o aceites lubricantes, las guías de que trata este Decreto como requisito indispensable para movilizar los cargamentos.

Artículo 9º. Según lo dispuesto en el artículo anterior, toda existencia de grasas o aceites lubricantes requiere la guía de amparo respectiva, y los tenedores a cuyo favor se expidan están obligados a presentarlas inmediatamente que les sean exigidas por los empleados del impuesto, bajo las sanciones de que trata este Decreto.
Artículo 10. Las grasas y aceites que se introduzcan por las Aduanas deberán ampararse por medio de guías de consumo, que serán expedidas por los empleados de Hacienda, sobre la certificación del pago a la Aduana respectiva.
Artículo 11. Las guías de tránsito de que trata el artículo 8º se expedirán: en Barrancabermeja, por el Jefe de la Sección 2ª de la Inspección de Petróleos; en las capitales de Departamento, por los Jefes, Subjefes de Impuestos o empleados subalternos que el Administrador de Hacienda determine, y en los demás lugares, por los Administradores Subalternos o Recaudadores de Hacienda Nacional, y a falta de éstos, por los respectivos Inspectores Fluviales.

Las guías de consumo se expedirán por los empleados de Hacienda Nacional en los lugares donde funcionen agencias de venta, y en caso de no haber empleado de Hacienda, por los Inspectores Fluviales. En Barrancabermeja el Recaudador no expedirá estas guías mientras no se le presente la solicitud de compra visada por el Jefe de la Sección 2ª de la Inspección de Petróleos.

Artículo 12. El Jefe de la Sección 2ª de la Inspección de Petróleos de Barrancabermeja-El Centro, llevará una estadística rigurosa de las grasas y aceites lubricantes producidos por la Tropical Oil Company, y de las guías de tránsito y de consumo que expida, y enviará mensualmente una copia de esas estadísticas al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y a los Administradores de Hacienda Nacional de los lugares donde debe recaudarse el impuesto.
Artículo 13. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales tendrá los siguientes deberes:
Artículo 14. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional tendrán los siguientes deberes y funciones:
Artículo 15. El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional y el Jefe de la Sección 2ª de la Inspección de Petróleos de Barrancabermeja, y los empleados comisionados, emplearán con toda diligencia los medios legales para cerciorarse de la exactitud de los informes requeridos y para obtener los que tiendan a impedir todo acto de fraude o maniobra perjudicial para el Fisco. En consecuencia, están facultados para hacer las confrontaciones que consideren necesarias sobre los libros de contabilidad, estadística y demás documentos que originen los informes.
Artículo 16. Establécese las siguientes sanciones para los infractores al impuesto de grasas y aceites lubricantes, así:

Las personas que en una u otra forma dificulten o impidan directa o indirectamente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 85 de 1931 y de este Decreto, incurrirán en las mismas penas de que trata este ordinal.

Artículo 17. Las penas de que trate el artículo anterior serán impuestas por los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional. Las providencias que se dicten a este respecto son apelables ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18. Todo expendedor de aceites y grasas lubricantes de producción nacional o de procedencia extranjera está obligado a solicitar su inscripción en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, por medio de un memorial en que se exprese, el nombre del establecimiento y de su propietario, el lugar en donde funcione y cualesquiera otros datos que fueren necesarios. Las oficinas nombradas expedirán el certificado de inscripción correspondiente, y llevarán un registro de los expendedores.
Artículo 19. Los productores y expendedores de aceites y grasas lubricantes de producción nacional están obligados a suministrar a los agentes del Gobierno, los datos precisos de las ventas que efectúen en sus respectivas dependencias, y a facilitarles la inspección de los libros de ventas, facturas y documentos que las comprueben, a fin de que sobre esta base pueda verificarse la liquidación del impuesto pagado por los consumidores, y llenar las demás formalidades que sobre el particular establece el presente Decreto.
Artículo 20. Los expendedores y tenedores de grasas y aceites lubricantes están en la obligación de exhibir la guía o guías y demás documentos que protejan sus existencias, en el momento en que las exijan los empleados del impuesto.
Artículo 21. Toda cantidad de aceites y grasas lubricantes que se encontrare sin el comprobante de haberse satisfecho el impuesto de consumo, o que no estuviere amparada por la correspondiente guía, será considerada como de contrabando, y de consiguiente será decomisada.
Artículo 22. Son funcionarios de instrucción en los casos de contrabando de aceites y grasas lubricantes, los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional. Estos mismos funcionarios quedan facultados para fallar los asuntos en primera instancia. La segunda instancia se surtirá ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 23. El procedimiento que debe seguirse en los sumarios y causas de contrabandos de aceites y grasa lubricantes, será el mismo que rige actualmente para los contrabandos de aduanas, y los denunciantes y aprehensores tendrán derecho a las participaciones fijadas por las leyes y decretos de aduanas.
Artículo 24. Todos los fallos en materia de contrabando al impuesto de que se trata, serán sometidos a la revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fueren apelados.
Artículo 25. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Especiales, Prefectos y Alcaldes y Corregidores, prestarán a los empleados encargados de la fiscalización y recaudo del impuesto las garantías y apoyo a que tienen derecho.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de enero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

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