Por el cual se crea la Superintendencia de Importaciones
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° Créase, como dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Importaciones.
Artículo 2° La Superintendencia de Importaciones estará dirigida por el Superintendente y una Junta Directiva integrada así: Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Obras Públicas, de Fomento, de Agricultura y Ministro del Trabajo, y tres miembros designados: por la Asociación Nacional de Industriales, por la Federación Nacional de Comerciantes y por la Sociedad de Agricultores de Colombia.
Artículo 3° Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes:
- a) Aprobar, aplazar o improbar las licencias para importaciones de las mercancías incluídas en la lista que exige licencia previa;
- b) Remitir al Ministro de Hacienda y Crédito Público un concepto razonado sobre las modificaciones que deban hacerse a la lista de prohibida importación y a las listas de mercancías sujetas al régimen de licencia previa;
- c) Autorizar la importación de maquinaria necesaria para la ampliación o renovación de industrias existentes y la de las industrias nuevas, lo mismo que la de capitales en maquinaria o materiales que hagan las personas naturales o jurídicas con destino exclusivo a la exploración y exportación de petróleos y a las industrias atractivas en general;
- d) Ordenar la publicación mensual de las licencias aprobadas y autorizadas dadas con fundamento en los ordinales a) y c) del presente Artículo.
Artículo 4° Serán factores esenciales para que se autorice la importación de nuevos equipos industriales, los siguientes:
- a) Que con la nueva fábrica se produzca un ahorro sustancial de divisas al sustituir importaciones de manufacturas que puedan producirse en el país con el empleo de un alto porcentaje de materias primas nacionales;
- b) Que la financiación de la nueva empresa se haga con capital propia y suficiente que garantice su estabilidad;
- c) Que dentro de un plan de prelación la nueva creación contribuya al armónico desarrollo de la economía nacional.
Artículo 5° Para que la Superintendencia de Importaciones pueda otorgar la licencia previa exigida para las posiciones sujetas a dicho requisito, distintas de las maquinarias y equipo, es necesario que concurra una de las siguientes circunstancias:
- a) Que la producción nacional del artículo respectivo sea insuficiente para atender la demanda del país, o exista renuencia comprobada por parte de los productores para atender oportunamente los pedidos;
- b) Que se trate de un Artículo indispensable para cualquier sector de la producción nacional, del cual no haya disponibilidad en el país;
- c) Que, cuando haya producción nacional, se compruebe previamente la absorción completa de dicha producción, y
- d) Que se refiere a partes o repuestos necesarios para mantener los equipos, aparatos o unidades instalados, en servicio.
Artículo 6° El concepto favorable de la Junta Directiva de la Superintendencia de Importaciones, será requisito indispensable para que el Consejo Nacional de Economía por medio de resolución pueda modificar las listas de mercancías de prohibida importación y de las que requieran licencia previa.
Toda modificación a estas listas se hará por medio de resolución, en cuyo texto se incluirán el número y la fecha del acta en la cual conste el concepto favorable de la Junta Directiva de la Superintendencia de Importaciones.
Artículo 7° El Gobierno Nacional determinará, por medio del decreto, la organización de la Superintendencia de Importaciones. También designará el personal y fijará las asignaciones del mismo.
Artículo 8° La Junta Directiva, con el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobará los reglamentos sobre funcionamiento de la Superintendencia de Importaciones que por este Decreto se crea.
Artículo 9° La Superintendencia de Importaciones estará encargada de autorizar las importaciones que en la actualidad están sujetas a vistos buenos de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, los institutos descentralizados y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 10 La Superintendencia de Importaciones supervigilara y reglamentara la importación de materiales, partes y piezas sueltas, destinadas a las industrias de ensamble establecidas o que mediante autorización se establezcan en el país.
Artículo 11 Las partes y piezas sueltas que correspondan a las Posiciones 820 a 854 del Arancel de Aduanas, ambas inclusive, no estarán sujetas al visto bueno previo establecido para las maquinas y aparatos clasificados en las Posiciones mencionadas. El carácter de parte o pieza suelta debe ser declarado expresamente por el importador en el respectivo registro de importación.
Artículo 12 Se consideran como maquinas, y no como parte de éstas, los conjuntos funcionales aun desprovistos de sus motores o accesorios, tales como volantes, placas de base soportes, herramientas, portaherramientas, instrumentos de seguridad o servicio, frigería, etc., a condición de que el conjunto de partes tenga las características de una máquina.
Las máquinas y aparatos desarmados o que importen en pedidos escalonados, ya sea por una o por varias aduanas, se asimilarán a los que vengan ensamblados, y estarán por consiguiente sujetos a los mismos requisitos establecidos para la importación de las respectivas maquinas o aparatos.
Artículo 13. Por resolución aprobada por el Consejo Nacional de Economía, la Superintendencia de que trata este Decreto determinará las mercancías sujetas a requisitos especiales para su exportación, y quedara automotores, rizada para dictar las reglamentaciones a que haya lugar.
Artículo 14 La Superintendencia de Importaciones reglamentará y autorizará la importación de mercancías destinadas a las Exposiciones Internacionales.
Artículo 15 El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 19 de junio de 1957.
Mayor General GABRIEL PARIS G., Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
Brigadier General Rafael Navas Pardo.
Brigadier General Luis E. Ordoñez.
El Ministro de Gobierno,
José maría Villarreal.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Sanz de Santamaría.
El Ministro de Justicia,
Mayor General Alfredo Duarte Blum.
El Ministro de Hacienda y Crédito público,
Antonio Álvarez Retrepo.
El Ministro de Guerra, encargado,
Brigadier General Alfonso Saiz Montoya.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Jorge mejía Salazar.
El Ministro del Trabajo,
Raimundo Emiliani Román.
El Ministro de Salud Pública,
Juan Pablo Llinás.
El Ministro de Fomento,
Joaquín Vallejo.
El Ministro de Minas y Petróleos.
Julio Cesar Turbay Ayala.
El Ministro de Educación Nacional,
Prospero Carbonell.
El Ministro de Comunicaciones,
Mayor General Pedro A. Muñoz.
El Ministro de obras Públicas,
Tulio Ospina Pérez.
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