Por el cual se modifica el Decreto número 1063 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el articulo 2° del Decreto ejecutivo número 1063 de 14 de junio, en el sentido de permitir el tránsito intermunicipal a las personas o vehículos de cualquier clase que se ocuparen del transporte de artículos de alimentación de primera necesidad, y a las empresas de transportes aéreos.
Parágrafo. Para hacer uso de la gracia conferida en el artículo anterior, los interesados deberán dejar los datos relativos al censo en sus domicilios, y además, en la oficina del funcionario censal correspondiente, quien, una vez llenado este requisito, les expedirá un certificado en que conste que han cumplido sus deberes para con el censo.
Artículo 2° Las obligaciones consignadas en el artículo 1° del mencionado decreto no comprenden a los dueños o administradores de expendios de artículos de primera necesidad.
Parágrafo. Para este efecto los interesados deberán dejar en sus domicilios los datos relativos a su familia, si fueren jefes de ella, o a su persona, según el caso.
Articulo 3° Todos los propietarios o administradores de. hoteles o casas de huéspedes están en la obligación de obtener de todas las personas que se alojaren en su establecimiento en la noche cíomprendida entre el 4 y el 5 de julio, los siguientes datos:
- 1° Nombre y apellido.
- 2° Sexo (hombre o mujer)
- 3° Número de años cumplidos. Para los menores de un año, especificarse también esta circunstancia.
- 4° Estado civil (soltero, casado o viudo)
- 5° Si sabe o no leer.
- 6° Nacionalidad.
- 7° La profesión u oficio en que se ocupa la persona, principalmente: como si es agricultor, contabilista, médico, carpintero, sirviente, etc. Si se trata de mujeres que se ocupan exclusivamente en los quehaceres de la casa, debe hacerse constar asi. Las personas que viven de sus rentas se anotaran como "rentistas"; las que no tengan profesión u oficio expresarán tambien esa circunstancia.
- 8° La clase de oficina, establecimiento o hacienda donde trabaja, por ejemplo, en una fábrica de calzado, en una hacienda de cafe, en un almacén de víveres, en la construcción de una carretera, en el Ministerio de guerra, etc.
- 9° La calidad que tiene la persona en el establecimiento, oficina o hacienda, especificando si trabaja como obrero o peón o como empleado, o como arrendatario,agregado, aparcero o colono; o como director, dueño, patrón o gerente, o si traba ja por su propia cuenta.
10 La religión, expresando si es o nó católico.
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- Si tiene algún defecto físico o mental, que le impida ganarse la vida.
Articulo 4° La infracción de las leyes y disposiciones anteriores será penada con multa hasta de cien pesos o arresto hasta de veinte dias, por los respectivos Alcaldes Municipales, a solicitud de los funcionarios del censo.
Parágrafo. Incurrirán en la misma pena los empresarios de transporte que embarcaren pasajeros sin estar provistos del certificado censal correspondiente, de que habla el parágrafo del artículo 1°.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de julio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
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