Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre acuñación de monedas de plata
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 35 de 1907 faculta al Gobierno (artículo 7º.) para hacer acuñar las monedas de que ella trata en casas de moneda nacional ó extranjeras, conforme sea más conveniente á los intereses públicos.
- 2º Que el artículo 5º de la Ley citada faculta al Gobierno para determinar la leyenda y los grabados de las monedas aludidas;
- 3º Que la Ley 69 de 1909, al determinar en su artículo 9º las atribuciones y deberes de la Junta de Conversión, la facultad para manejar el fondo de conversión creado por la misma Ley y le impone entre otros, el deber de cambiar los billetes de diez y de veinte pesos por monedas de plata á la ley de novecientos milésimos, de valor de diez y veinte centavos, ó incinerar las cantidades correspondientes de billetes que por esta causa recoja, y
- 4º Que dicha Junta ha oficiado al Ministerio del Tesoro solicitando la autorización necesaria para atender al deber que acaba de expresarse y manifestando que tiene adelantada negociación con respetabilísima casa extranjera; que de los fondos de que dispone puede hacerse el gasto de acuñación, y que el total de billetes de diez y veinte pesos asciende á $74.079.580 papel moneda,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase á la Junta de Observación para que provea la acuñación de monedas de plata á la ley de 0.900 de fino, de valor de diez y veinte centavos, con el peso y diámetro que señala la Ley 35 de 1907, con las sumas que tiene recaudadas y haya de recaudar en virtud de la Ley 69 de 1909, pudiendo verificar una ó más operaciones sucesivas hasta que complete en monedas de plata la cantidad necesarias para convertir los setenta y cuatro millones setenta y nueve mil quinientos ochenta pesos ($74.079.580) papel moneda existentes en billetes de diez y veinte pesos, y hacer el costo de tales operaciones.
Parágrafo. El contrato ó contratos que al efecto haya de celebrar la Junta de Conversión serán sometidos á la aprobación del Poder Ejecutivo como requisito indispensable para su validez y cumplimiento.
Artículo 2º. Dichas monedas llevarán en el anverso la efigie del Libertador; en contorno la expresión República de Colombia, y al pie el año de la acuñación; y llevarán en el reverso el escudo de Colombia; en contorno la expresión del valor de la respectiva monda, en letras, y al pie, en números, su ley y su peso.
Dado en Bogotá, á 21 de Diciembre de 1910.
Carlos E. Restrepo
El Ministro del Tesoro,
g. Martínez A.
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