Por el cual se reglamentan los artículos 2° del Decreto 1552 de 1942, 6° del Decreto 1013 de 1943 y 2° del Decreto 1233 de 1943

Rango Decreto
Publicación 1944-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2º del Decreto extraordinario, número 1552 de 1942 dispone: "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá excluir del régimen establecido por el dicho Decreto 1500 del presente año los bienes destinados a fines que interesen a la economía nacional y que pertenezcan a personas sobre las cuales el Gobierno tenga informes plenamente satisfactorios, a virtud de solicitud que hagan los interesados ante el Ministerio, por conducto de la respectiva Gobernación";

Que conviene señalar de qué manera puedan allegarse los informes de que trata el artículo transcrito en el considerando anterior;

Que el artículo 6º del Decreto número 1013 de 1943 ha creado Comité Consultivo del Departamento de Control de Bienes de Extranjeros, el cual tendrá las funciones "que le sean señaladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público",

DECRETA:

Artículo 1º Cuando de la Gobernación respectiva llegue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Departamento de Control de Bienes de Extranjeros) alguna de las peticiones a que se refiere el artículo 2º del Decreto número 1552 de 1942, se pedirá a la Policía Nacional concepto sobre la conveniencia o inconveniencia de dejar libres de control los bienes de que en la solicitud se trata.
Artículo 2º Con base en el concepto - a que el artículo anterior se refiere - que bajo su responsabilidad emita el Director General de la Policía Nacional y en el del Comité Consultivo del Departamento de Control de Bienes Extranjeros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá dictar la providencia respectiva.
Artículo 3º El procedimiento que señalan los artículos anteriores será empleado, asimismo, en el caso contemplado en el artículo 2º del Decreto 1233 de 1943.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de mayo de 1944.

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Reaciones (SIC) Exteriores,

Carlos Lozano y Lozano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo Restrepo

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