por el cual se permite la nacionalización de unos artículos y se ordena un recargo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° Las Aduanas del país podrán nacionalizar sin exigir registro previo, de importación, ni factura consular, ni visa de embarque, artículos cuyo valor CIF no exceda de cien pesos ($ 100.00), y pertenecientes a las "mercancías de segundo grupo", de que trata el Decreto 513 de 19 de febrero de 1954.
en .estos casos se liquidara fuera de los derechos de aduana un recargo igual al cincuenta por ciento (50%) de su valor mínimo, según los precios fijados de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 513 de 1954.
Artículo 2° Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde su fecha.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 9 de abril de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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