Por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 32 del 3 de febrero de 1986

Rango Decreto
Publicación 1989-06-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 104
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO. REGIMEN DISCIPLINARIO

TITULO PRIMERO. Normas Generales.

CAPITULO UNICO. Campo De Aplicación.

Artículo 1ºObjetivo.El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para asegurar su correcta disciplina.
Artículo 2ºCampo De Aplicación. Las normas del presente reglamento, se aplicarán al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
Artículo 3ºDisciplina. Es la acomodación leal y correcta de la conducta a las normas institucionales que la rigen, basándose en el respeto a los superiores y la consideración a subalternos y compañeros.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I. FINALIDAD Y OBJETIVO.

Artículo 4ºFinalidad Del Régimen Disciplinario. Asegurar a la Sociedad y a la Administración Pública la eficacia de la prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la conducta correcta del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional y a estos, los derechos y garantías que les corresponden como tales.
Artículo 5ºObjetivo Del Régimen Disciplinario. Las normas contempladas en el presente Reglamento tienen como objetivo mantener la disciplina, el orden y los principios básicos para el buen desempeño en el trabajo y las medidas coercitivas para sancionar al personal que no cumpla con sus deberes y obligaciones.

CAPITULO II. La Acción Disciplinaria.

Artículo 6ºNaturaleza De La Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por información de otro empleado o por queja presentada por cualquier persona en virtud del derecho de petición.

La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.

Artículo 7ºObligación De Denunciar Las Faltas. El empleado público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que puede llegar a constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá ponerlo en conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere noticia.

Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación, los pondrá en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta grave.

Artículo 8ºObligatoriedad De La Acción Disciplinaria. Toda falta disciplinaria cometida por un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, traerá como consecuencia la respectiva sanción, cuya ejecución es obligatoria aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la Institución.
Artículo 9ºResponsabilidad Disciplinaria. La responsabilidad que se derive de la acción disciplinaria iniciada contra un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 10. Previa Definición Legal De La Falta Y De La Sanción Disciplinaria. Ningún miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente en la Constitución Nacional, la ley o este Reglamento, como falta disciplinaria, ni sometido a sanción distinta a la establecida en este estatuto.
Artículo 11.Aplicación De La Sanción Disciplinaria. La sanción se aplicará en la forma establecida en este estatuto de acuerdo con la falta cometida y observando el principio del debido proceso.
Artículo 12.Caducidad De La Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria tendrá un término de caducidad cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, dentro del cual deberá imponerse y ejecutoriarse la sanción.

Para los cursos de ascenso que convoque la Escuela Penitenciaria Nacional, las sanciones impuestas por faltas graves a los funcionarios, tendrán un término de caducidad de tres (3) años.

Artículo 13.Improcedencia De La Acción Disciplinaria. No podrá abrirse nuevamente investigación disciplinaria por actos o hechos que hayan sido investigados y hayan culminado con sanción, exoneración o caducidad.

CAPITULO III. Imparcialidad Y Derecho De Defensa.

Artículo 14.Imparcialidad De La Investigación. A los funcionarios públicos que adelanten investigaciones disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en procesos disciplinarios, se aplicarán las causales de recusación contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

Para resolver el impedimento o la recusación, se considerará como superior inmediato del investigador, la autoridad que lo haya comisionado para tal efecto.

Artículo 15.Derecho De Defensa. En toda investigación de carácter disciplinario el investigado tendrá derecho:
Artículo 16.Investigación De Las Faltas A Funcionarios Retirados Del Servicio. Cuando la falta haya sido cometida por un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que se encuentre retirado del servicio, la investigación debe iniciarse o continuarse siempre y cuando no haya caducado.

Si el empleado se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo, mediante el cual se impuso la sanción para que se ejecute y surta sus efectos como antecedente o impedimento, según sea el caso.

Cuando la sanción fuere multa, el Pagador enviará los recaudos al Fondo de Asistencia Social de la Guardia.

Si el sancionado se encuentra retirado definitivamente del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o impedimento y si es multa, también se enviará copia al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que éste inicie los trámites necesarios para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al Fondo de Asistencia Social de la Guardia.

CAPITULO IV. Faltas Disciplinarias.

Artículo 17. Falta Disciplinaria. Se entiende por falta disciplinaria la conducta consistente en el incumplimiento del deber profesional o en la violación de las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario.
Artículo 18.Clasificación. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves.
Artículo 19.Faltas Leves. Definición. Son cualquier violación a lasnormas que por sus efectos no alcanzan al ser faltas graves y que se encuentran contempladas en el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 20.Falta Grave. Definición. Se consideran como faltas graves las consagradas en el presente estatuto.
Artículo 21.Faltas Leves. Son faltas leves:
Artículo 22A. Faltas Graves. Son faltas graves:
Artículo 23. Faltas Graves Sancionables Con Destitución. Son faltas graves sancionables con destitución sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar:

A. Contra la administración.

B. Contra el servicio.

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