por el cual se modifica parcialmente el Decreto 643 del 13 de abril de 1992

Rango Decreto
Publicación 1992-07-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 82 del Decreto-ley 1042 de 1978,

DECRETA:

Artículo 1º Modificar el artículo 12 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 12.De la certificación de los estudios. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, acompañada de la certificación de vigencia, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

El requisito de presentación de la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 2º Modificar el artículo 13 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 13.De los títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior".

No obstante, quienes hayan adelantado estudios de formación avanzada o de post-grado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño esta modalidad de formación, podrán acreditar el cumplimiento de este requisito con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar el título debidamente homologado.

Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 3º Modificar el artículo 28 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 28.De las equivalencias. Los requisitos mínimos de que trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:

Los certificados de aptitud profesional deben estar relacionados con las funciones del cargo.

Parágrafo. Las equivalencias podrán fijarse directamente por las entidades, mediante acto administrativo que no requerirá aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Copia del respectivo acto administrativo deberá ser enviada a dicho Departamento.

Artículo 4º Modificar el artículo 31 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 31.Del contenido. El manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargos, deberá contener como mínimo:

Artículo 5º Modificar el artículo 34 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 34.De los requisitos ya acreditados. A los empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Decreto. Se exceptúan los empleados nombrados con carácter provisional.

Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles resultado de concursos convocados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, acreditarán, para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias".

Artículo 6º Modificar el artículo 36 del Decreto 643 de 1992, el cual quedará así:

"Artículo 36.De los manuales específicos de las entidades con sistemas especiales. Los lineamientos señalados en los capítulos I, III y IV del Título III del presente Decreto serán tenidos en cuenta por las entidades con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos. Para su validez se requerirá de la aprobación por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil".

Artículo 7º El presente Decreto modifica los artículos 12, 13, 28, 31, 34 y 36 del Decreto 643 de 1992 y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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