Por el cual se reduce el presupuesto de gastos del personal del Ejército, en desarrollo del artículo 4o de la Ley 5a del año en curso, y se fijan unos acantonamientos

Rango Decreto
Publicación 1923-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el artículo 4° de la Ley 5ª del año en curso,

decreta:

Artículo 1° Suprímense las siguientes Unidades del Ejército:

Regimientos de Caballería Rendón número 2 y Guardia Nacional número 4, y un Grupo deL Regimiento Cabal número 3.

Regimientos de Artillería Tenerife número 2 y Palacé número 3.

Batallones de Tren Baraya número 2 y Caicedo número 3; y

Dos batallones del Regimiento de Ingenieros Caldas.

Artículo 2° El I Grupo del Regimiento de Caballería Cabal número 3 quedará como Unidad independiente y se denominará Grupo de Caballería Cabal.
Artículo 3° La dotación de Oficiales y empleados del Comando del Grupo de que trata el artículo anterior será la siguiente:

Un Teniente Coronel o Mayor, Comandante.

Un Teniente Ayudante.

Un Teniente Oficial de Reclutamiento.

Un Contador Segundo (Teniente); y

Un Oficial de Sanidad (Teniente Médico).

Artículo 4° Los Batallones de Ingenieros, de Tren y de Ferrocarrileros tendrán la siguiente dotación de Oficiales y empleados en sus Comandos:

Un Coronel o Teniente Coronel, Comandante.

Un Mayor, Oficial de Detall.

Un Teniente, Ayudante.

Un Teniente, Oficial de Reclutamiento.

Un Contador Segundo (Teniente); y

Un Oficial de Sanidad (Teniente, Médico).

Artículo 5° Los Comandos Divisionarios tendrán además de la dotación actual un Teniente Coronel o Mayor, primer Ayudante. Los Comandos de los Regimientos de todas las armas tendrán, además,

un Capitán Oficial de Reclutamiento.

Parágrafo. Los primeros Ayudantes de los Comandos Divisionarios de que trata este artículo deberán ser Oficiales de Estado Mayor.

Artículo 6º Las Unidades Fundamentales de todas las armas tendrán el siguiente personal

de Oficiales:

Un Capitán, Comandante.

Un Teniente; y

Dos Subtenientes.

La dotación de tropa será la siguiente:

Compaña de infantería

1 Sargento primero.

5 Sargentos segundos.

5 Cabos primeros.

5 Cabos Segundos.

2 Dos Cornetas.

1 Un Tambor; y

76 soldados.

95 total

Escuadrón de Caballería

1 Sargento primero.

5 Sargentos segundos.

6 Cabos primeros.

5 Cabos segundos.

2 Trompetas; y

56 soldados.

75 total.

Batería de Artillería

1 Sargento Primero.

5 Sargentos segundos.

5 Cabos primeros.

5 Cabos segundos.

2 Cornetas; y

58 soldados.

Compañía de Ingenieros

1 Sargento primero.

5 Cinco Sargentos segundos.

5 Cabos primeros.

5 Cabos segundos.

2 Cornetas.

1 Tambor, y

63 Soldados.

82 total.

Compañía de Tren

1 Sargento primero.

4 Sargentos segundos.

4 Cabos primeros.

4 Cabos segundos.

2 Cornetas.

1 Tambor, y

64 soldados.

80.total.

Compañía de Ferrocarriles

1 Sargento primero.

6 Sargentos segundos.

6 Cabos primeros.

6 Cabos segundos.

2 Cornetas.

1 Tambor; y

78 soldados.

100.total

Escuadrón De Caballería

Artículo 7° El sueldo mensual de los Tambores será de diez pesos ($ 10) en vez de quince pesos ($15) que han venido devengando.
Artículo 8° Suprímense dos Contadores terceros (Subtenientes) y dos Oficiales de Sanidad (Subtenientes Médicos) de los cinco de cada clase que figuran en los parágrafos 19 y 22 del artículo 398 del capítulo 41 del Presupuesto General para el año en curso.
Artículo 9° Redúcese la partida que trae el Presupuesto general en el parágrafo 16 del artículo 398, capítulo 41, para pago del personal contratado del Ministerio de Guerra y del Ejército, de ciento sesenta y dos mil doscientos veintiocho pesos ($ 162,228) a ciento cuarenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 144-900)

Parágrafo. El Ministerio de Guerra, por medio de resoluciones especiales, fijará el personal contratado de sus propias oficinas y el de las demás dependencias militares.

Artículo 10. Dislócanse las Unidades del Ejército en las siguientes guarniciones:

Bogotá: Regimientos de Infantería Bolívar numero 1 y Sucre número 2; Regimiento de Caballería General Páez número 1 y Regimiento de Artillería Bogotá, numero 1.

Tunja: Batallón de Tren Soublette.

Bucaramanga: Regimiento de Infantería Ricaurte número 3.

Cúcuta: Regimiento de Infantería Santander número 4.

Ibagué: Batallón de Ingenieros Caldas.

Barranquilla: Regimiento de Infantería Nariño número 5.

Santa Marta: Regimiento de Infantería Córdoba número 6.

Cartagena: Regimiento de Infantería Cartagena número 7.

Medellín: Regimiento de Infantería Girardot número 8.

Manizales: Regimiento de Infantería Ayacucho numero 9.

Cali: Regimiento de Infantería Pichincha número 10.

Popayán: Regimiento de Infantería Junín número 11.

Pasto: Regimiento de Infantería Boyacá numero 12.

Neiva. Grupo de Caballería Cabal; y

Facatativá: Batallón de Ferrocarrileros Mejía

Parágrafo. La residencia de los Comandos de División y de Brigada será la misma actual.

Artículo 11. El Ministerio de Guerra dictará todas las providencias del caso para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto, que comenzará a surtir sus efectos desde el día primero de octubre del año en curso.
Artículo 12. Quedan reformados los Decretos números 2446 de 1919 y 280 de 1922.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de agosto de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Alfonso JARAMILLO.

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