Por el cual se reglamenta la Administración y explotación de las minas de Muzo y Coscuez y la venta de las esmeraldas que de ellas se extraigan

Rango Decreto
Publicación 1910-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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En uso de sus facultades legales y teniendo en cuenta lo dispuesto por las Leyes 59, 85 (artículo 6º) y 87 del corriente año,

DECRETA:

Artículo 1º. Desde el día 1º de Enero de 1911 las minas de Muzo y Coscuez serán administradas de acuerdo con el presente Decreto y con el reglamento que dicte el Administrador, una vez que sea aprobado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º. El Administrador explotador de las minas cumplirá y hará cumplir las órdenes que por conducto de los Ministerios de Hacienda y del Tesoro le dé el Gobierno sobre extracción, guarda, preparación, empaque y transporte a esta ciudad de las esmeraldas y sobre manejo e inversión de los fondos y rendición de cuentas, y tendrá ordinariamente los siguientes deberes y atribuciones:

1º. Determinar y dirigir personalmente cuando sea necesario, y por medio de sus subalternos en los demás casos, la extracción de las esmeraldas, gangas y morrallas, y el transporte de ellas al depósito o caja fuerte en que se las deba guardar;

2º. Conservar en dicho depósito, bajo su responsabilidad, las indicadas esmeraldas, gangas y morrallas, manteniendo siempre en su poder la llave de una de las cerraduras del depósito;

3º. Dirigir personalmente la limpia, clasificación y peso de las especies mencionadas, operaciones que se llevarán a cabo en presencia del jefe Director de la Sección de Policía estacionada en las minas, el cual conservará en su poder la llave de la otra cerradura del depósito. Las piedras serán pesadas al entrar al depósito. Al fin de cada mes se pesarán de nuevo y se dividirán en clases, atendiendo al color y al tamaño de las piedras. De estas dos últimas operaciones se extenderá un acta por cuadruplicado, que llevará la firma de las personas intervinientes;

4º. Remitir mensualmente al Tesorero General de la República todas las especies que tengan algún valor, y conservar las restantes en el depósito a la orden del Gobierno. De cada una de las remesas que se hagan de las minas, conforme a lo dispuesto en este punto, se extenderá acta por cuadruplicado, firmada por el Administrador, el Jefe Director de la Policía y el Contador de la Administración;

5º. Recibir del Habilitado los fondos que le remita el Tesorero General, manejarlos e invertirlos bajo su responsabilidad en los pagos de los servicios y materiales que fueren necesarios.

Formar por cuadruplicado un cuadro del movimiento de las especies y caudales de su manejo en cada mes, del cual (sic) cuadro remitirá, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, un ejemplar al Ministerio de Hacienda, otro a la Corte de Cuentas y otro a la Tesorería General. A cada uno de los ejemplares indicados del cuadro acompañarán sendos ejemplares de las actas de que tratan los puntos 3º y 4º de la presente enumeración. El cuarto ejemplar de cada una de las actas y del cuadro lo conservará en su Oficina;

7º. Formular y rendir mensualmente, dentro de los términos fijados en los Reglamentos de contabilidad oficial, las cuentas de las especies y caudales de su manejo, y formar y remitir a la Tesorería General y a la Dirección de Contabilidad los cuadros sinópticos de que tratan tales Reglamentos;

8º. Establecer por medio de los empleados de nómina y de lista el espionaje más acertado y severo posible para prevenir el contrabando de piedras en la empresa;

9º. Promover la instrucción de los juicios por contrabando, cualquiera que sea el modo como se descubra el fraude;

10.- Formular el reglamento en que se detallen los deberes de los empleados y el orden y distribución de los trabajos, y someterlo a la censura del Ministerio de Hacienda;

11.- Los demás deberes y funciones que determine el Gobierno.

Artículo 3º. El Subdirector reemplazará al Administrador por falta temporal del último. En tal caso el Subdirector obrará bajo la responsabilidad del Administrador, y tendrá las funciones de éste. Ordinariamente tendrá las que le atribuya el Reglamento.

El Administrador podrá exigir a sus subalternos, con aprobación del Ministerio de Hacienda, las cauciones que fueren necesarias, dada la intervención de ellos en el manejo de las especies y caudales.

Artículo 4º. Los demás empleados de las minas, de nómina y de lista, tendrán las funciones correspondientes a la naturaleza del cargo que desempeñen. Estas funciones serán determinadas en el Reglamento de la Administración.
Artículo 5º. Para el servicio de las minas y con destino a la vigilancia o policía interna, a la provisión de materiales, herramientas, útiles, etc., y a la explotación de las vetas, habrá en la empresa el personal de lista (agentes de vigilancia, agentes proveedores, sobrestantes, caporales y peones) que con la aprobación del Ministerio de Hacienda determine el Administrador periódicamente, de acuerdo con la importancia de los trabajos que se acometan y con las necesidades variables de los mismos.
Artículo 6º. La Sección de Policía destinada al servicio de las minas celará el contrabando en los alrededores de la zona en que estén localizados los trabajos de explotación y en los caminos y veredas que comuniquen dicha zona con otros lugares, hará guardar el orden entre el personal de la Administración y explotación de las minas y entre las demás personas a quienes se les permita entrar a la zona indicada, e instruirá, conforme a las leyes y reglamentos de policía los sumarios por fraude a la renta de esmeraldas.
Artículo 7º. Las esmeraldas que se despachen de las minas vendrán en cajas cerradas y selladas, y se recibirán en esta ciudad por el Ministerio de Hacienda o el empleado que haga sus veces, el Tesorero General y el Presidente de la Corte de Cuentas, y serán depositadas en caja triclave, una vez recibidas, conservando cada uno de dichos funcionarios una de las llaves.
Artículo 8º. Recibidas aquí las esmeraldas en la forma indicada, se limpiarán, clasificarán y pesarán nuevamente y se avaluarán por un experto elegido por el Gobierno, todo en presencia de los funcionarios mencionados; de esas operaciones y de sus resultados se extenderá un acta por duplicado. Un ejemplar de ella será enviado al Ministerio de Hacienda, otro al Ministro del Tesoro y otro a la Corte de Cuentas.
Artículo 9º. Arregladas las esmeraldas de cada remesa como se dispone en el artículo anterior, serán empacadas por el experto en cajas cerradas y selladas, con la debida separación de clases, en presencia de los precitados funcionarios, y se entregarán por el Ministerio de Hacienda y el Presidente de la Corte al Tesorero General, a fin de que, debidamente aseguradas, las remita para su realización al o a los Agentes Fiscales o Comisionistas en el Exterior que determine el Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 10. Dichos Agentes Fiscales o Comisionistas harán avaluar nuevamente las esmeraldas que se les envían, valiéndose del o de los expertos que elijan de acuerdo con el Gobierno, y las venderán conforme a las instrucciones que les comunique el Ministerio de Hacienda.
Artículo 11. Los Agentes Fiscales en el Exterior que intervengan en la realización de las esmeraldas harán figurar en sus cuentas el producto de las ventas, bien sea que ellos mismos vendan las piedras, bien que reciban el precio de los comisionados encargados de la venta, y en todo caso comprobarán los ingresos por ventas con los documentos en que consten las operaciones de realización.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá, a 21 de Diciembre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda

Tomas O. EASTMAN.

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