Por el cual se reglamenta la ejecución de la Ley 33 de 1903 en lo relativo a la Junta Nacional de Amortización
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En ejercicio de sus atribuciones legales, en ejecución de la Ley 33 de 1903 (26 de Octubre), sobre regulación del sistema monetario y amortización del papel - moneda, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por el artículo 5° de la indicada Ley se creó la Junta nacional de Amortización, fijándole sus atribuciones en el mismo artículo y en el artículo 8°;
- 2° Que en el artículo 9° se determinan las rentas que debe manejar la antedicha Junta, teniendo en cuenta las prescripciones generales el Código Fiscal y la modificación de éstas allí establecidas; y
- 3° Que el artículo 11 dispone que la Junta, como responsable del Erario, debe rendir sus cuentas á la Corte del Ramo y tomar posesión ante el Ministerio del Tesoro,
DECRETA:
Art. 1° Desde el 28 del presente mes principiará a funcionar la Junta nacional de Amortización que se crea por el artículo 5° de la Ley 33 del presente año. Cada uno de los miembros de ella, como responsable del Erario, otorgará una fianza por la suma de diez mil pesos ($0.000) en moneda corriente ó su equivalente en oro al cambio que rija de acuerdo con la misma Ley, si después de la indicada fecha se hubiere de prestar la caución.
Art. 2° Mientras se provee al cambio del papel existente por otro infalsificable, en cuanto sea posible, de acuerdo con el artículo 15 de la citada Ley 33, la Junta de Emisión continuará funcionando para el solo efecto de cambiar la moneda deteriorada.
Art. 3° Desde el indicado día 28 del presente mes quedará subrogado el Gobierno por la Junta nacional de Amortización, en el completo manejo y administración de las rentas destinadas por la Ley para la amortización del papel - moneda. Por lo tanto, las licitaciones y remates para los arrendamientos ó explotación de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez ó de cualquiera otra de las minas ó rentas de que tratan los puntos 2° á 7 ° del artículo 9° de ella, habrán de tener lugar ante la expresada Junta, en virtud de la autonomía que le concede el ordinal 3° del artículo 5°; La Junta en esos actos procederá de acuerdo con las prescripciones generales del Código Fiscal, según lo establece el parágrafo del artículo 9.°, pudiendo hacer uso de la modificación que por él se hace en relación con los arrendamientos de las minas citadas en primer término.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 17 de Diciembre de 1903.
José Manuel MARROQUÍN
El Ministro del Tesoro,
Carlos Arturo TORRES
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