Por el cual se autoriza la conversión, transformación o amortización de las deudas internas a cargo del Tesoro Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por el ordinal a) del artículo 1º de la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
Artículo 1 º.Procédase a realizar las operaciones conducentes a la conversión, transformación o amortización de las deudas internas a cargo de Tesoro Nacional, o de parte de ellas, mediante la emisión de documentos de crédito o bonos redimibles a no más de 30 años y de un interés máximo del 6% anual.
La conversión de la deuda interna será voluntaria por parte de los actuales tenedores y se efectuará dando bonos de las nuevas emisiones en cambio del valor que representan las deudas que tratan: de convertirse en las mejores condiciones posibles para el Tesoro Público, o colocando los nuevos bonos y comprando con su producto las deudas antiguas, que serán amortizadas.
Artículo 2 º.Las nuevas emisiones de bonos podrán hacerse hasta por una suma igual al monto total de la deuda interna nacional en 31 de mayo del presente año.
Artículo 3 º.Las condiciones en que se efectuará la conversión serán señaladas previa aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos
Artículo 4 º.Los nuevos bonos de deuda interna nacional que se emitan de conformidad con el presente Decreto, estarán exentos del pago de todo impuesto nacional, departamental y municipal, con excepción del de la renta, el cual se cobrará a la tarifa señalada por la Ley 81 de 1931, tal como se aplica a los bonos nacionales actualmente en circulación.
Artículo 5 º.El Gobierno celebrará con el Banco de la República las operaciones conducentes a garantizar el servicio de intereses y amortización de los nuevos, bonos y de las deudas a cargo de la Nación y a favor de Banco de la república presentes o futuras, excluído el cupo legal, por el tiempo que sea necesario autorizándolo para aplicar a dicho servicio el producto total o parcial de las rentas nacionales que hoy recauda, a virtud de los contratos actualmente vigentes, o sean los de salinas terrestres y gasolina.
Artículo 6 º.El Gobierno queda autorizado para hacer los gastos que demanden las operaciones a que se refiere este Decreto y para celebrar con el Banco de la República un contrato sobre servicio de amortización e intereses de los nuevos bonos de deuda interna nacional.
Artículo 7 º.El contrato o contratos que el Gobierno celebre en virtud de este Decreto sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 8 º.Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníque se y. publíquese.
Dado en Bogotá a, 18 de junio de 1940
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Llera Restrepo
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