Por el cual se dictan disposiciones sobre visas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Gran Bretaña suprimió desde el primero de junio del año en curso la formalidad
de la visa en favor de los nacionales colombianos que viajen al Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda, las Islas del Canal y la Isla de Man;
Que tal medida se dictó bajo condición de reciprocidad por acuerdo celebrado entre los dos Gobiernos el 26 de mayo de 1961, y siempre que las personas favorecidas con ella no ejerzan, dentro de los territorios mencionados, ninguna profesión lucrativa;
Que es de indudable conveniencia aceptar esta facilidad ofrecida a los colombianos y estimular en toda forma el turismo e intercambio entre los países nombrados y Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. Los súbditos británicos portadores de pasaportes válidos que lleven en la parte superior de la cubierta la inscripción "British Passport", y en la parte inferior la inscripción "United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland", o "Jersey", o "Guernsey and its Dependencies", y en el interior la calidad de "British Subject", o "British Subject, citizen of the United Kingdom and Colonies", que no tengan intención de fijar residencia ni establecerse comercialmente, ni ejercer empleo o actividad lucrativa ninguna en Colombia, podrán viajar libremente a Colombia de cualquier lugar que sea sin los requisitos de previa obtención de visa, y sin el de obtener permiso de salida. Tal visita estará limitada a tres (3) meses, pero podrá ser prorrogada por las autoridades colombianas de conformidad con las disposiciones sobre turismo.
Parágrafo. Las autoridades portuarias colombianas harán las anotaciones del caso en los respectivos pasaportes.
Artículo segundo. La supresión del visado consular o de la tarjeta de turismo, no exime a los súbditos británicos de la obligación de someterse a las leyes colombianas y a los reglamentos locales sobre entrada, permanencia, empleo y ocupación vigentes para extranjeros en Colombia.
Artículo tercero. Las autoridades colombianas competentes se reservan el derecho de negar el ingreso o permanencia en el país a personas que consideren indeseables.
Artículo cuarto. Los súbditos británicos residentes en Colombia, portadores de uno cualquiera de los pasaportes mencionados en el artículo primero, podrán obtener la visa de reentrada al país, antes de su salida, en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo quinto. Quedan así reformadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, el cual entrará en vigencia el primero (1°) de julio de 1961.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de mayo de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio César Turbay Ayala
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