Por medio del cual se adiciona y reforma el Decreto 1228 de 28 de abril de 1960

Rango Decreto
Publicación 1966-06-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 32 de la Ley 1ª de 1959 y 12 de la Ley 130 del mismo año,

decreta:

Artículo primero. El artículo 40 del Decreto 1228 de 1959 quedará así: el decomiso de café dará derecho a las siguientes participaciones sobre el valor total del grano:

Parágrafo. Cuando se reúnan en una persona o grupo de personas dos o más de las condiciones antes señaladas, habrá lugar a la acumulación de dichos porcentajes.

Artículo segundo. El artículo 41 del Decreto 1228 de 1959 quedará así: Los cargamentos de café decomisados serán depositados en los Almacenes Generales de Depósito de Café S. A., Almacafé, o en las dependencias de la Federación Nacional de Cafeteros, y los adquirirá de inmediato el Fondo Nacional del Café. El precio de adquisición será el que rija el día de la compra para iguales tipos de café, en la plaza donde se haya efectuado la transacción.

Parágrafo. Los vehículos, naves o aeronaves decomisados con los cargamentos de café a que se refiere este artículo, se destinarán al servicio de las Aduanas o se permutarán por otros medios de transporte o elementos que puedan destinarse para la prevención y represión del contrabando. Tales permutaciones de bienes se efectuarán en la forma establecida por el artículo 89 de la Resolución orgánica número 4 de 1960, de la Contraloría General de la República.

Artículo tercero. El artículo 42 del Decreto 1228 de 1959 quedará así: El producto líquido de la compra hecha por el Fondo Nacional del Café, se entregará al Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, el cual mantendrá en depósito el 85% de su valor para el pago de las participaciones de que trata este Decreto, y el 15% restante ingresará a su presupuesto como renta propia, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1166 de 1963.

Parágrafo. Entiéndese por producto liquido el valor bruto de la compra menos los costos de acarreo, movilización, arrume, pesada, trasvasada, bodegaje del café y demás gastos que deba hacer el Fondo Nacional del Café o la persona que a su nombre actúe.

Artículo cuarto. El artículo 43 del Decreto 1228 de 1959 quedará así: el pago de las participaciones se verificará por el Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, mediante la presentación por parte de los interesados, de copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia que ordenaron el decomiso.
Artículo quinto. Derógase el artículo 11 del Decreto 3286 de diciembre 21 de 1961.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a mayo 11 de 1966.

guillermo leon valencia.

El Ministro de Gobierno. Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.