por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Bancaria

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 325, numeral 2º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, quedará así:

Entidades Vigiladas. Corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia e inspección de las siguientes instituciones:

Establecimientos Bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, oficinas de representación de organismos financieros del exterior y de reaseguradores del exterior, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, cooperativas financieras, el Banco de la República, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el Fondo Nacional de Ahorro, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas "Fogacoop", sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, sociedades administradoras de fondos de pensiones, cajas, fondos o entidades de seguridad social administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, compañías de seguros, cooperativas de seguros, sociedades de reaseguro, sociedades de capitalización, sociedades sin ánimo de lucro que puedan asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Icetex" en los términos del artículo 278 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de Comercio Exterior S. A. "Bancoldex", el Fondo Financiero Nacional y demás entidades financieras con regímenes especiales previstos en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero, cuya vigilancia, de acuerdo con el presente decreto no corresponda a otra autoridad.

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria no ejercerá en adelante la inspección, vigilancia y control sobre las agencias y agentes colocadoras de seguros.

Artículo 2º. El artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, quedará así:

Organización y funcionamiento de la Superintendencia Bancaria.

Oficina de Control Interno de Gestión;

Direcciones Técnicas;

Oficina de Resolución de Conflictos, Quejas y Atención al Usuario;

Dirección Administrativa y Financiera

Dirección de Recursos Humanos;

Dirección de Análisis Financiero y de Riesgos

Dirección de Actuaría,

Dirección de Informática

Dirección de Desarrollo

Consejo Asesor

Con el fin de que la Superintendencia Bancaria cumpla adecuadamente con las funciones que le corresponden y en desarrollo de las mismas pueda ejercer una supervisión comprensiva sobre bases consolidadas, el Superintendente Bancario mediante acto administrativo creará los grupos multidisciplinarios que integren cada área de supervisión, los cuales estarán coordinados por directores técnicos que para su interacción podrán contar con subgrupos internos de trabajo.

Parágrafo. A los Directores Técnicos les corresponderán, bajo la coordinación de los Superintendentes Delegados, las siguientes funciones:

En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil,

Artículo 3º. Modificase el artículo 330 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, de la siguiente forma:

"Unidades y Oficinas"

Funciones de la Unidad Jurídica. La Unidad Jurídica tendrá a su cargo las siguientes funciones:

La Oficina de Resolución de Conflictos, Quejas y de Atención al Usuario cumplirá las siguientes funciones:

Funciones de la Oficina de Control Interno de Gestión. La Oficina de Control Interno de Gestión tendrá las siguientes funciones:

Artículo 4º. Modificase el artículo 332 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, de la siguiente forma:

Funciones de la Unidad de Desarrollo. La Unidad de Desarrollo tendrá las siguientes funciones:

ñ) Efectuar el seguimiento de la inversión extranjera existente en el sector financiero y de seguros y de la inversión colombiana en los mismos sectores en el exterior;

Artículo 5º. Modificase el artículo 333 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reformado por el Decreto 2359 de 1993, de la siguiente forma:

Funciones de la Dirección de Análisis Financiero y de Riesgos. La Dirección de Análisis Financiero y de Riesgos tendrá las siguientes funciones:

Funciones de la Dirección de Recursos Humanos. La Dirección de Recursos Humanos tendrá las siguientes funciones:

ñ) Organizar programas de capacitación y adiestramiento para las personas al servicio de la Superintendencia Bancaria, entidades vigiladas y el público en general;

Artículo 6º. El literal a) del numeral 1º del artículo 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Decreto 2359 de 1993, quedará así:

Artículo 7º. La Superintendencia de Sociedades, ejercerá privativamente las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los Fondos Ganaderos, Almacenes Generales de Depósito, Sociedades Corredoras de Seguros y de Reaseguros.

Artículo 8º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control, inspección y vigilancia sobre las casas de cambio de que trata la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 9º. La Superintendencia de Valores ejercerá el control, inspección y vigilancia sobre las Sociedades Fiduciarias.

Artículo 10. Corresponderá a las áreas de supervisión de la Superintendencia Bancaria para efectos de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 190 de 1995, verificar el cumplimiento que las entidades bajo su control y vigilancia dan a lo dispuesto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 11. Las entidades a las cuales se les asigna el control, inspección y vigilancia de las personas naturales y jurídicas señaladas en los artículos 7º, 8º y 9º tendrán respecto de ellas las facultades y funciones que actualmente ejerce la Superintendencia Bancaria sobre las mismas.

Artículo 12. El control, inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 7º, 8º y 9º se comenzará a ejercer por las autoridades previstas en dichos artículos al día siguiente de la fecha en que se firme la correspondiente acta entre las respectivas entidades en la cual se relacionen los expedientes, asuntos y trámites que se transfieren, lo cual deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

La entidad que asuma el conocimiento de los asuntos consignados en la respectiva acta, procederá a su publicación y divulgación con el objeto de garantizar su oportuno y adecuado conocimiento por los interesados.

Artículo 13. El presente decreto rige a partir de su expedición, modifica en lo pertinente los artículos 325, 327, 329, 330, 332 y 333 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 3 del Decreto 1679 de 1991, deroga el numeral 4º del artículo 328, la expresión "y con la cooperación de los intendentes" contemplada en el numeral 2º del artículo 329, el ordinal 8) del numeral 2º del artículo 333, los ordinales 3º y 4º del numeral 2º del artículo 333, el artículo 331 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 17 del Decreto 720 de 1994, el Decreto 1552 de 1995, los artículos 1, 2 del Decreto 1368 de 1998, y el artículo 2 del Decreto 2216 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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