Adicional a los artículos 114 y siguientes del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1906-09-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente da la República de Colombia,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 13 del Decreto legislativo número 15 de 27 de Enero de 1905, y

CONSIDERANDO:

Que según informes repetidos de los Administradores de Aduana y Visitadores Fiscales se ha establecido una práctica ilícita introduciendo artículos de gran valor bajo el empaque de mercaderías que pagas inferiores derechos, y que esto constituye un fraude á las Rentas nacionales y gran perjuicio para el comercio honrado del país,

DECRETA:

Artículo 1.° Aparte de las penas señaladas en los artículos 114 y siguientes del Código Fiscal por inexactitud en el contenido de los bultos, se declararán de contrabando los bultos de mercaderías cuando vengan bajo un empaque diferente al que lea es peculiar y resulten contener artículos sujetos á impuesto mayor que el que corresponda á los expresados en la respectiva factura comercial.
Artículo 2.° Cuando un bulto de mercancías contuviera artículos no indicados en la respectiva factura, y por la forma del empaque ó por otra circunstancias el Administrador de la Aduana creyere que ha habido intención de defraudar la Renta, puede, á su juicio, declarar de contrabando los artículos no indicados en la factura, sin perjuicio de aplicar las otras pesas que la ley señala.

Parágrafo. El presenta Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 24 de Septiembre de 1906.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

TOBIAS VALENZUELA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.