Por el cual se reglamenta la Ley 61 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1980-06-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 62
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 25 de enero de 1980, la exploración y explotación de carbón mineral de propiedad nacional sólo puede realizarse mediante el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional que tengan entre sus fines dichas actividades.
Artículo 2º. El aporte de que tratan la Ley 61 de 1979 y el presente Decreto, es el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Minas y Energía inviste a una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional de la facultad deexplorar y explotar las reservas carboníferas que puedan existir en el suelo o el subsuelo de una zona determinada. Dicha facultad se otorga para toda la vida económica de los yacimientos.;
Artículo 3º. El aporte para explorar y explotar carbón se podrá hacer a la empresa Carbones de Colombia S. A. -Carbocol, o a otras empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional que por sus normas orgánicas y estatutarias estén autorizadas para dedicarse a tales trabajos de minería.

El aporte se hará a solicitud de las entidades de que trata el inciso anterior.

Artículo 4º. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto:

La concepción contemplada en este literal se refiere a solicitudes y propuestas correspondientes a áreas dentro de las cuales se realice por el interesado la explotación del carbón en forma ostensible y efectiva. Para la viabilidad de esta excepción el Ministerio de Minas y Energía antes de continuar el trámite del negocio, realizará de oficio una visita a dichas áreas y con base en ella, resolverá si se adelanta o rechaza la solicitud o propuesta.

Artículo 5º. Es entendido que los yacimientos carboníferos reconocidos como de propiedad privada y cuyos titulares hubieren cumplido y acreditado oportunamente las condiciones y requisitos señalados en la Ley 20 de 1969 y sus normas reglamentarias, están excluidos de lo dispuesto en el artículo primero de la Ley 61 de 1979 y en el primero de , este Decreto.
Artículo 6º. El Ministerio de Minas y Energía procederá de plano y por resolución motivada a desanotar y archivar todos los negocios solicitudes propuestas para explorar y explotar carbón distintas de las enumeradas en el artículo cuarto de este Decreto. Los interesados podrán pedir el desglose y entrega de los documentos técnicos que hubieren presentado en dichos asuntos.
Artículo 7º. El Ministerio de Minas y Energía, al otorgar licencias de exploración de minerales concesibles, hará expresa exclusión del carbón que puedaencontrarse en la respectiva zona salvo el caso contemplado en el numeral F del artículo cuarto de este Decreto.
Artículo 8º. Carbocol y las demás empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional que tuvieren solicitudes y propuestas para explorar o explotar carbón, podrán solicitar que las zonas respectivas les sean otorgadas en aporte por su misma extensión y linderos o abarcando extensión extensiones aledañas.
Artículo 9º. Cuando se pretenda hacer un aporte para explorar y explotar carbón en favor de una entidad distinta de Carbocol, el Ministerio de Minas y Energía solicitará concepto previo a esta empresa con el objeto de establecer si la exploración o explotación del área respectiva o los yacimientos de carbón que en ella puedan encontrarse, forman parte de sus planes y programas. En caso afirmativo se pondrá esta circunstancia en conocimiento de la entidad interesada para efecto de que acuerde con Carbocol 12 forma y condiciones en que se deba emprender la exploración y explotación de dicha área o de dichos yacimientos.
Artículo 10. En los aportes de que trate este Decreto, las entidades beneficiarias podrán llevar a cabo las labores de prospección, exploración y montaje, construcción de infraestructura de transporte y embarque de carbón, transformación y comercialización del mineral, directamente o mediante contratos de asociación, operación, servicios, administración o de cualesquiera otras clases.

Los contratos a que se refiere el inciso anterior, así como los subcontratos que de ellos se deriven, por tener como fin último, especial y principal la explotación minera, no estarán sujetos a los requisitos y trámites que para la contratación administrativa ordinaria establecen el Decreto 150 de 1976 y las disposiciones que lo adicionan y reforman, pero la entidad contratante deberá incluir las prescripciones sobre renuncia a reclamación diplomática cuando a ello hubiere lugar y podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad.

Artículo 11. En ejercicio del derecho emanado del aporte de áreas carboníferas, las entidades beneficiarias podrán establecer libremente la oportunidad; duración o condiciones de los trabajos de prospección, exploración, montaje, construcción y explotación teniendo en cuenta las circunstancias geográficas y técnicas de las zonas y yacimientos o la situación y perspectivas del mercado interno o externo del carbón.
Artículo 12. Las áreas de licencias, permisos y concesiones sobre carbón que por cancelación, caducidad, renuncia, vencimiento o cualquiera otra causa queden libres, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo primero de este Decreto. En los eventos mencionados, el Ministerio remitirá a Carbocol toda la documentación de carácter técnico y económico que haya sido agregado a los referidos negocios
Artículo 13. Las formalidades, los requisitos de trámite y de perfeccionamiento y la entrega material de los aportes para explorar y explotar carbón se regirán por el Decreto 1275 de 1970 y las normas que lo adicionan o reforman en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 14. Desde la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se ordene la iniciación del trámite de un aporte sobre el carbón, hasta un mes después de que se efectúe la correspondiente publicación en el Diario Oficial podrán oponerse al otorgamiento del aporte únicamente las siguientes personas:

Parágrafo 1º.El Ministerio de Minas y Energía antes de resolver sobre las oposiciones formuladas con base en los numerales y d de este artículo practicará una visita a la zona con el objeto de establecer los hechos y circunstancias de la explotación del opositor.

Parágrafo 2º.No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, Ios explotadores de carbón a que se refieren los literales c) y d) podrán formular sus oposiciones hasta un año después de la entrega de la zona al beneficiario del aporte.

Queda en estos términos modificado, respecto de los aportes sobre carbón el artículo décimo segundo del Decreto 2727 de 1979, que sustituyó el artículo 192 del Decreto 1275 de 1970.

Artículo 15. De conformidad con el artículo segundo de la Ley 61 de 1979, están exentas de impuestos de aduana las importaciones que realice toda persona natural o jurídica de los siguientes bienes:
Artículo 16. Para efectos de conceder la exención consagrada en el artículo 2º de la Ley 61 de 1979 se adopta las siguientes definiciones:
Artículo 17. Para disfrutar de la exención contemplada en el artículo anterior se requerirá concepto previo y favorable del Ministerio de Minas y Energía el cual será emitido con base en la demostración del interesado de que los bienes que pretende importar estarán destinados directa y exclusivamente a labores propias de la industria extractiva del carbón o a efectuar la sustitución de hidrocarburos, en uno u otro caso, en condiciones técnica y económicamente satisfactorias. El concepto de que trata el presente artículo será el único requisito o condición para que las autoridades de aduana y de comercio exterior den trámite a dicha exención.
Artículo 18. El Ministerio de Minas y Energía vigilará por los medios que considere adecuados, la utilización y destino de los bienes importados con la exención de derechos de aduana de que trata este Decreto. En caso de que se destinen o se utilicen, aún en forma transitoria, en fines distintos a los de la minería del carbón o a la sustitución de hidrocarburos, sin la autorización del Ministerio y de las autoridades aduaneras, se procederá al inmediato decomiso de tales bienes por parte de la Dirección General de Aduanas y a la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas generales sobre la materia.
Artículo 19. Para los efectos previstos en las normas tributarias, los equipos, maquinarias y repuestos destinados a efectuar la sustitución de hidrocarburos por carbón, podrán depreciarse en un plazo de cinco (5) años. Para el reconocimiento de esta deducción será necesario que el Ministerio de Minas y Energía certifique que tales activos reúnen las características y especificaciones apropiadas para la sustitución de hidrocarburos por carbón y que durante el año gravable respectivo han estado exclusivamente destinados a ese fin.
Artículo 20. Los sistemas, modalidades, requisitos y condiciones que señalan las normas y reglamentos tributarios en materia de depreciación serán aplicables a la deducción de que trata el inciso final del artículo segundo de la Ley 61 de 1979 en cuanto le sean compatibles.
Artículo 21. El Fondo Nacional del Carbón es un sistema especial de manejo de recursos cuya administración y disposición estarán a cargo de Carbocol en la forma y condiciones que se señalan en el presente Decreto.
Artículo 22. Son recursos del Fondo Nacional del Carbón:

Parágrafo. Los recursos en disponibilidad del Fondo podrán invertirse en documentos de deposito o en otros valores de suficiente liquidez y rentabilidad.

Artículo 23. Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a los siguientes fines:

c). Financiar a titulo oneroso proyectos y programas de la misma naturaleza que emprendan entidades descentralizadas, departamentales o municipales o personas naturales o jurídicas de carácter particular.

Parágrafo. Para que los recursos del Fondo se destinen a financiar proyectos de las entidades y personas mencionadas en este artículo será requisito indispensable que tengan definido su derecho a realizar dichas actividades de acuerdo con las disposiciones mineras.

Artículo 24. Carbocol podrá participar con recursos del Fondo en los proyectos y programas que lleven a cabo otras empresas oficiales o los particulares, bajo las formas de asociación, sociedad, operación, prestación de servicios o cualesquiera otras que le aseguren el control y la vigilancia de las inversiones.
Artículo 25. Los recursos del Fondo que se destinen a financiar los proyectos y programas de que tratan los numerales b) y c) del artículo veintitrés de este Decreto no podrán aplicarse a cubrir directa o indirectamente, gastos ordinarios de funcionamiento de la entidad o persona beneficiaria. En caso de hacerse, Carbocol podrá dar por terminados de inmediato los plazos de las obligaciones y hará efectivas las garantías que se hubieren establecido en la respectiva operación de financiamiento.
Artículo 26. Carbocol podrá imputar a los ingresos del Fondo hasta un cinco por ciento (5%) de los mismos por concepto de gastos de administración y recaudo.
Artículo 27. La Junta Directiva de Carbocol, con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o de su representante, hará asignación periódica de los recursos del Fondo de conformidad con Ios planes, programas y presupuestos que le someta el Gerente.
Artículo 28. El Gerente de Carbocol autorizará y celebrará todos los actos y contratos en los cuales se utilicen los recursos del Fondo. Estos actos y contratos requerirán la autorización de la Junta Directiva de acuerdo con la cuantía que periódicamente ella misma señale.
Artículo 29. El Gerente de Carbocol será el ordenador de gastos el Fondo con facultad de delegar estas funciones en otro empleado de la Empresa en la cuantía que considere conveniente. l
Artículo 30. Los recursos y bienes del Fondo se manejarán encuenta especial auditada por la Contraloría General de la República.
Artículo 31. El impuesto sobre explotación de carbón equivalente al cinco por ciento (5%) del valor en boca de mina del carbón extraído, creado por el artículo 4º de la Ley 61 de 1979 y pagadero en dinero a partir del 1º de enero de 1980, es un impuesto de carácter nacional que será recaudado por el Fondo Nacional del Carbón, por intermedio de Carbones de Colombia S. A., "Carbocol", según lo previsto en el parágrafo del artículo 3º de dicha Ley.

Las controversias que se susciten sobre las liquidaciones ; del impuesto serán tramitadas por las dependencias de la Dirección de Impuestos Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1977 y demás normas que rijan sobre la materia.

Artículo 32. El precio básico del carbón de boca de mina para la liquidación del gravamen será fijado por el Ministerio de Minas y Energía para todo el país y por vía general para cada semestre calendario.
Artículo 33. En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios internos vigentes en el semestre inmediatamente anterior. Para el que se destine al mercado externo tendrá en cuenta el precio medio F.O.B. en puertos colombianos descontando el valor promedio entre la mina o minas y tales puertos. En caso de que el semestre anterior

no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, se podrá adoptar el precio con base en normas internacionales y valores de carbones semejantes en el mercado externo.

Artículo 34. La fijación del precio básico para efectos de liquidar el impuesto se hará dentro de los treinta (30) días anteriores al respectivo semestre y no podrá ser modificado en el curso del mismo. Si el Ministerio no hiciere tal fijación en el plazo mencionado, regirá el señalado para el semestre inmediatamente anterior.

Parágrafo.Dentro de los veinte (20) días siguientes a la vigencia de este Decreto se señalará el precio correspondiente al primer semestre de 1980.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.