sobre fomento de la economía nacional

Rango Decreto
Publicación 1940-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, EN USO DE SUS FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE LE CONFIERE LA LEY 54 DE 1939,

DECRETA:

Artículo primero.El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, de acuerdo con los estudios adelantados por ese Despacho y con los que en el futuro se realicen adopta un plan general para el fomento de las actividades económicas del país, en forma que asegure la producción de los artículos alimenticios y materias primas industriales necesarios para su sostenimiento y desarrollo internos y que asegure al mismo tiempo la exportación de géneros comerciables en proporciones que permitan un satisfactorio incremento de nuestra capacidad de compra en el extranjero.

Serán finalidades fundamentales del plan:

Artículo segundo.Para la facilidad en el desarrollo, el plan se dividirá en tres partes:

i.- Plan de fomento agrícola.

ii.- Plan de fomento ganadero.

iii.- Plan de fomento manufacturero.

En el plan de fomento agrícola se determinarán previo el correspondiente estudio técnico los cultivos que social y económicamente convenga fomentar, las zonas en donde deban desarrollarse y el volumen de producción aconsejable, de acuerdo con los consumos internos y las posibilidades comerciales.

En el plan de fomento ganadero se determinarán, previo el correspondiente estudio técnico, las zonas de explotación ganadera, las razas y especies y la orientación zootécnica y sanitaria en general.

En el plan de fomento manufacturero se determinarán las industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente, indispensables para asegurar al país el aprovechamiento de sus recursos naturales en condiciones económicas, independizando las industrias complementarias de la importación de materias primas susceptibles de ser reemplazadas por nacionales, y creando nuevos renglones de exportación

Artículo tercero.Con el objeto de coordinar la ejecución del plan general de fomento económico, el Ministerio de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Ministerio de la Economía Nacional los proyectos de convenios internacionales de comercio, a fin de que este último emita concepto sobre su conveniencia o inconveniencia para los intereses de los gremios productores del país.

El Consejo Nacional de Vías de Comunicación oirá el concepto del Ministro de la Economía Nacional, antes de impartir su aprobación definitiva a cualquier red de construcción de carreteras, cables aéreos o ferrocarriles nacionales.

El Ministro de la Economía Nacional tendrá la facultad de intervenir en las deliberaciones de la Comisión Nacional de Tarifas y de proponer reformas sobre tarifas de transporte cuando, a su juicio, así lo requieran las necesidades de la producción agrícola, ganadera e industrial del país.

Las resoluciones de la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones que, en cualquier forma, se relacionen con la importación o exportación de productos incluidos en el plan general de fomento económico requerirán, para su validez, además de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la del Ministro de la Economía Nacional.

Artículo cuarto.Por decreto especial el Gobierno reorganizará el Consejo Nacional de Economía.

Mediante la creación de comités especiales dependientes del mismo Consejo tendrán representación activa tanto los productores y consumidores como el gremio de trabajadores cuyo vocero designará el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Tales comités asesorarán al Gobierno, a solicitud del mismo, en todas las cuestiones de índole económica que requieran la intervención reguladora del Estado.

Artículo quinto.Las actividades de los organismos oficiales de crédito agrícola y del Instituto de Fomento Industrial que se crea por el presente Decreto, se desarrollarán en armonía con este plan de fomento económico, mediante la concesión de los créditos necesarios para su ejecución, y según las normas aquí consignadas y las del Decreto extraordinario sobre crédito agrícola que en esta misma fecha se dicta.
Artículo sexto.La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dará preferencia a la compra de maquinaria, abonos,insecticidas, semillas, molinos de viento, bombas, alambre de púas, drogas, artículos veterinarios y demás elementos que el Ministerio de la Economía considere convenientes para la realización de este plan de fomento.
Artículo séptimo.La Sección de Provisión Agrícola podrá efectuar ventas al Ministerio de la Economía Nacional a plazos que no excedan de la vigencia fiscal correspondiente.

Para las operaciones previstas en el presente artículo no se requiere la intervención del Departamento Nacional del Provisiones.

Artículo octavo.Todos los elementos producidos o fabricados en el país que adquiera la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán transportados por los ferrocarriles nacionales en condiciones que en ningún caso pueden ser inferiores a las señaladas para el transporte de artículos similares de procedencia extranjera.
Artículo noveno.Para la ejecución del plan general de fomento económico el Ministerio de la Economía Nacional tendrá las facultades y ejercerá las atribuciones que señalan los artículos siguientes.
Artículo diez.El Ministerio de la Economía Nacional podrá establecer cultivos de experimentación, demostración y propagación de los productos relacionados con este plan general de fomento. Dichos cultivos podrán hacerse directamente tanto en terrenos de propiedad de la Nación como en terrenos tomados en arrendamiento, o por medio de contratos celebrados con entidades oficiales, semioficiales o particulares, pudiendo el Gobierno prestar para ello el concurso técnico, de personal, maquinaria, semillas y demás colaboración que estime conveniente, y contratar con este fin prestamos en los organismos oficiales de crédito agrario, según las normas ordinarias de éstos.
Artículo once.El Ministerio de la Economía Nacional organizará directamente o fomentará el establecimiento de centrales de beneficio, almacenes y plantas de conservación de los géneros contemplados en este plan de fomento. Las centrales oficiales podrán darse en administración a cooperativas, entidades oficiales, semioficiales o privadas que se obliguen a prestar los servicios correspondientes mediante tarifas que no excedan al precio de costo.
Artículo doce.El Ministerio de la Economía Nacional, directamente o por medio de contratos, podrá establecer laboratorios, plantas y explotaciones de investigación o ensayo de materias primas y procedimientos para su beneficio, para lo cual podrá adquirir o tomar en arrendamiento yacimientos, terrenos, edificios, equipo y materiales, y prestar su contribución técnica, de personal, maquinaria, equipos y demás d colaboración que estime necesaria.
Artículo trece.El Gobierno, por medio de contratos, podrá adjudicar tierras baldías que se destinen al fomento de los cultivos a que se refiere este plan agrícola, o al incremento de las industrias ganadera y manufacturera, y en los contratos respectivos se estipulará como condición resolutoria del dominio el no aprovechamiento efectivo de los terrenos dentro del plazo prudencial que en cada caso determine el Gobierno. Las adjudicaciones que se hagan podrán exceder hasta en un 100% los límites señalados en las leyes vigentes cuando se trate de cultivos de tardío rendimiento, tales como el caucho, la quina, etc.; de cultivos de fibras que puedan servir de materia prima para los textiles o de fomento de la industria ovina. Igualmente podrá el Gobierno aportar baldíos a las empresas que él promueva o que se fundencon los mismos fines.
Artículo catorce.Para facilitar el aprovechamiento de los terrenos baldíos o su incorporación a la economía nacional, el Gobierno establecerá centros de colonización y podrá auxiliar a las personas que vayan a radicarse en ellos sujetas al plan de trabajo que adopte el gobierno, con recursos para su traslado y sostenimiento por un tiempo prudencial y con herramientas semillas y demás elementos que se estimen indispensables.
Artículo quince.También podrá el Gobierno aportar las minas o yacimientos de propiedad nacional a empresas organizadas para su explotación o darlos en arrendamiento sin sujeción a las disposiciones pertinentes del Código Fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las minas de metales preciosos, de esmeraldas y sal gema, ni a los yacimientos de hidrocarburos.

Artículo diez y seis.Para la elaboración de planes especiales de fomento agrícola, ganadero e industrial, el Ministerio de la Economía Nacional podrá crear comisiones de estudio, enviar al Exterior personal preparado y contratar los servicios de entidades y profesionales, nacionales y extranjeros.
Artículo diez y siete.El Ministerio de la Economía Nacional impulsará y auxiliará la organización y desarrollo de cooperativas de producción y de consumo, y podrá celebrar con tales entidades o con empresas e individuos particulares contratos que permitan asegurar la compra de las cosechas o productos de otro género industrial a precios estables y remuneradores.
Artículo diez y ocho.El Gobierno podrá reglamentar el transporte, distribución, almacenamiento y exportación de productos agrícolas e industriales con el fin de asegurar la mayor estabilidad de los precios y el abastecimiento de los mercados de consumo.
Artículo diez y nueve.El Gobierno podrá facilitar a los agricultores, por intermedio de cooperativas, mediante la celebración de contratos con entidades oficiales, semioficiales o particulares, la obtención del crédito necesario para el abastecimiento, defensa y recolección de los cultivos. El Gobierno podrá garantizar subsidiariamente las obligaciones de las cooperativas que se beneficien con los créditos que se otorguen de acuerdo con los contratos a que se refiere este artículo, cuando estas cooperativas se sometan a las normas y obligaciones que el Gobierno estime conveniente establecer en cada caso.
Artículo veinte.Como parte integrante del plan general de fomento económico, el Gobierno adoptará, por decreto separado, normas sobre defensa, conservación y aprovechamiento de bosques, conforme a las circunstancias locales y naturales.

El Gobierno podrá prohibir la destrucción de los bosques en determinadas regiones, reglamentar su aprovechamiento industrial e imponer la obligación de sembrar árboles maderables, en proporciones adecuadas, en las fincas rurales.

Artículo veintiuno.Con el objeto de estimular la producción y el consumo de frutas y hortalizas, el gobierno podrá imponer la obligación de destinar a tales cultivos, determinadas extensiones de las tierras laborables.
Artículo veintidós.El Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para obtener la efectividad de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y fijará las multas en que incurran los infractores.
Artículo veintitrés.El Gobierno organizará y fomentará, en las zonas determinadas por el plan, el establecimiento de viveros para cultivos de tardío rendimiento.
Artículo veinticuatro.En los permisos para utilizar aguas de uso público, y en las concesiones de fuerza hidráulica, el Ministerio de la Economía Nacional determinará las condiciones y obligaciones a cargo de los beneficiarios, que estime adecuadas para asegurar el logro de los fines que persigue el plan de fomento. Al mismo objetivo subordinará la realización y servicio de las obras de desecación y riego.
Artículo veinticinco.El Ministerio de la Economía Nacional podrá adquirir la maquinaria y demás elementos indispensables para el montaje de estaciones o puestos de servicio agrícola.

Las tarifas de tales estaciones no excederán el precio de costo del respectivo servicio.

Artículo veintiséis.Queda prohibido el uso de sistemas de pesca y caza que puedan ser perjudiciales para la conservación de las especies, y la práctica de estas industrias durante las épocas de reposo necesarias para la conservación y aumento de las mismas. La infracción a las disposiciones sobre estas materias será castigada con multas hasta de $ 500.

El Gobierno, al reglamentará esta disposición, señalará los métodos o sistemas no lícitos de caza y pesca, las épocas de veda y la forma de hacer efectivas las penas en que se incurra.

Artículo veintisiete.El Gobierno tomará medidas análogas a las determinadas en las leyes vigentes sobre fomento de la ganadería, para desarrollar la sericultura y piscicultura y la cría y aprovechamiento de otras especies animales comercialmente explotables, como las aves de corral, las abejas, los conejos, etc.
Artículo veintiocho.El Ministerio de la Economía Nacional tendrá a su disposición un fondo rotatorio, para cuyo funcionamiento se hará una primera apropiación de quinientos mil pesos ($ 500.000).

La contabilidad y fiscalización de este fondo serán reglamentadas por la Contraloría General de la República.

Artículo veintinueve.Los productos de granjas oficiales de cualquier clase, podrán ser vendidos directamente por el Ministerio de la Economía Nacional y su valor ingresará al fondo rotatorio.

Igualmente, y con idéntica destinación, ingresará al Fondo todo lo que el Estado recaude por concepto del valor del servicio de maquinaria agrícola, o como producto de cultivos hechos por su cuenta, o mediante contratos con personas privadas o entidades oficiales, o como utilidad en las empresas a que el Estado aporte directamente capital en forma de terrenos, yacimientos, etc.

El Ministerio de la Economía Nacional podrá girar contra el Fondo, con las formalidades que prescriba la Contraloría General de la República, para los gastos que implique el cumplimiento de este plan de fomento, y que por su índole san susceptibles de reembolso; y para el pago de los préstamos que contempla el artículo 10.

La venta de bienes de que trata este artículo, estará exenta de los requisitos del Código Fiscal, y demás leyes relativas a la enajenación de bienes nacionales; pero la Contraloría General de la República expedirá, de acuerdo con el Ministerio de la Economía Nacional, una reglamentación de las operaciones que se acomode a la índole de las que debe realizar el Fondo.

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL.

Artículo treinta.Con el fin de promover la fundación de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y el capital particulares no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente, créase por el presente Decreto una institución que se denominaráInstituto de Fomento Industrial.

El Gobierno podrá directamente aportar capital para el establecimiento o ensanche de industrias de interés nacional; pero tales aportes se efectuarán por intermedio del Instituto de Fomento Industrial al cual entregará el Gobierno los fondos correspondientes.

Artículo treinta y uno.Previos los estudios técnicos del caso, el Instituto de Fomento Industrial podrá suscribir hasta el 51% del capital de las empresas que reúnan las características que señala el artículo anterior.

Las acciones que adquiera en tales empresas el Instituto de Fomento Industrial, podrán ser vendidas cuando considere que tal venta puede realizarse sin afectar los fines para los cuales había efectuado la inversión, y no haya motivos de interés publico que hagan inconveniente la enajenación, a juicio del Gobierno.

Artículo treinta y dos.El Instituto de Fomento Industrial tendrá un capital no menor de cuatro millones de pesos, aportados así: tres millones de pesos por el Gobierno Nacional, y un millón de pesos por el Banco Central Hipotecario. Este capital podrá aumentarse mediante la suscripción de acciones por los bancos comerciales y por los individuos o entidades, oficiales o particulares. El Instituto podrá iniciar operaciones cuando este pagado el 50% de su capital mínimo.
Artículo treinta y tres.La Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial estará integrada en la siguiente forma:

Por el Ministro de la Economía Nacional, quien será el Presidente de la corporación.

Por dos miembros designados libremente por el Presidente de la República.

Por dos representantes de la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario; y

Hasta por tres miembros más, que serán elegidos por los bancos comerciales, y por los particulares, accionistas de la institución, en la forma que se establezca en los estatutos.

Artículo treinta y cuatro.El Instituto de Fomento Industrial podrá invertir hasta el 50% de su capital en bonos industriales, que pueda financiar en el Banco de la República, en caso necesario.
Artículo treinta y cinco.Autorízase al Banco Central Hipotecario para suscribir hasta $ 1.000.000 en acciones del Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales, para adquirir y poseer acciones del mismo hasta por un valor equivalente al 5% del capital y reserva legal de cada uno de ellos.
Artículo treinta y seis.La junta directiva del Instituto de Fomento Industrial podrá garantizar a los accionistas distintos del Gobierno, un dividendo hasta del 5% anual, sobre el valor nominal de las acciones, que se tomará de las utilidades del correspondiente ejercicio.
Artículo treinta y siete.El Instituto de Fomento Industrial queda sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo treinta y ocho.La mitad de la sutilidades que correspondan al Gobierno por sus acciones en el Instituto de Fomento Industrial, se llevará al fondo de reserva legal, el cual se constituirá únicamente con tales utilidades; la otra mitad ingresará al fondo rotatorio, de que trata el artículo 28 de este Decreto.
Artículo treinta y nueve.El Instituto de Fomento Industrial podrá utilizar los servicios del Banco Central Hipotecario para desarrollar sus operaciones.
Artículo cuarenta.Tanto el Instituto de Fomento Industrial, como las acciones, bonos, etc., de la Institución y las operaciones que ésta ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones. Además gozará el Instituto de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.

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