Por el cual se reglamentan los exámenes de competencia para el ascenso a Capitanes de los Tenientes de Intendencia
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que en la actualidad no funciona escuela en donde puedan adelantarse cursos de aplicación para los Tenientes del Servicio de Intendencia; y
- 2° Que la Ley 2none de 1945, en su artículo 16, parágrafo 1°, faculta al Gobierno para resolver por medio de examen el ascenso al grado de Capitán cuando falten Escuelas de Armas o Servicios,
DECRETA:
Artículo 1° Los exámenes para ascenso de Teniente a Capitán de Intendencia mientras no funcione la Escuela de Aplicación de dicho Servicio se efectuarán a base de tesis que la Dirección General del Ejercito remitirá a los respectivos Comandos de Brigada, bajo sobre de carácter confidencial, que solamente podrá ser abierto por el propio Comandante de Brigada o por la Junta Calificadora, en presencia de los aspirantes.
Parágrafo Las tesis de examen se sacarán a la suerte.
Artículo 2° Los exámenes se efectuarán en los Comandos de Brigada que la Dirección General del Ejército designe. La Junta Calificadora será constituida por los Oficiales que determine el Comandante de la Brigada respectiva.
Artículo 3° Los temas serán calificados por cada uno de los miembros de la Junta correspondiente, en pliego aparte, el cual se entregará en sobre sellado y confidencial, al Comandante de la Brigada.
Parágrafo Las tesis o tareas serán remitidas, junto con las calificaciones originales y un cuadro de resumen de cómputos, a la Dirección General del Ejército, dentro de los diez (10) días siguientes al examen.
Artículo 4° Las calificaciones serán de 1 a 10, y el examen se considera aprobado cuando el Oficial obtenga, en cada una de las materias, nota no inferior a 6.
Parágrafo 1° Si el Oficial perdiere más de dos materias, deberá repetir el examen completo, es decir, de todas las pruebas a que se les haya sometido. Si fueren d os o menos, solamente repetirá el examen de ellas.
Si en este segundo examen no aprobare cualquiera de las materias, se le aplicará el artículo 19 de la Ley 2none. de 1945.
Parágrafo 2° Los exámenes y decisiones de la Junta Calificadora no son revisables.
Artículo 5° El Oficial solamente podrá ser llamado a segundo examen, seis (6) meses después de verificada la primera prueba.
Artículo 6° El Departamento de Personal queda en la obligación de comunicar al interesado los resultados obtenidos, a más tardar en un mes después de haberse verificado el examen.
Artículo 7° Los exámenes versarán sobre las siguientes materias:
- I. Servicio de Intendencia en paz;
- II. Servicio de Intendencia en campaña;
- III. Topografía;
- IV. Justicia Militar;
- V. Régimen interno y disciplinario;
- VI. Servicio de guarnición.
Artículo 8° Los programas detallados de las materias de examen que prescribe el artículo anterior serán determinados por disposición del Estado Mayor General.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de Abril de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Teniente-General, Rafael SANCHEZ AMAYA
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