Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2804 de 1975

Rango Decreto
Publicación 1976-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.

DECRETA:

Establécese el siguiente régimen para los organismos ejecutores previstos en el Capítulo V del Decreto 2804 de 1975:

Artículo 1. Los organismos ejecutores contemplados en el presente Decreto serán entidades descentralizadas de segundo grado, de las previstas en el artículo 4 del Decreto 3130 de 1968 y en el artículo 4 del Decreto 130 de 1976. Tendrán carácter regional o municipal y estarán encargados de la construcción de los sistemas de acueducto, alcantarillado, mataderos, aseo público y plazas de mercado, así como de la administración, operación y mantenimiento de esos servicios, con la finalidad de fortalecer a los Municipios y de facilitarles que lleguen a la mayor brevedad a manejar eficientemente dichos servicios.
Artículo 2. La Constitución, disolución y liquidación de los organismos ejecutores, así como las relaciones entre las entidades públicas que sean socias o accionistas de los mismos, se regularán por lo dispuesto en el Código de Comercio, salvo en cuanto dichas normas fueren incompatibles con la naturaleza de personas de derecho público de esos socios o accionistas.

Tanto en este último supuesto como en lo concerniente al funcionamiento de los organismos ejecutores, se aplicarán las reglas especiales del Decreto-ley 2804 de 1975, y, a falta de éstas, las de funcionamiento de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 3. Los Organismos Ejecutores de carácter regional o municipal se denominarán con la expresión: "Empresas de Obras Sanitarias de…" seguida del nombre de la División Territorial correspondiente y la palabra limitada o de las letras S.A., según fuere la especie de sociedad que se constituyere.
Artículo 4. El director General del Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, designará el funcionario encargado de adelantar las gestiones concernientes a la constitución de los organismos ejecutores.
Artículo 5. Las entidades que se propusieren aportar bienes en especie deberán tener concepto previo favorable del Insfopal sobre el avalúo de dichos bienes, sin perjuicio de los demás requisitos que sobre dicho avalúo se exigen en las leyes.
Artículo 6. El proyecto de estatutos de los organismos ejecutores deberá tener concepto previo y favorable del Instituto y del Ministerio de Salud.
Artículo 7. Los aportes en especie que hagan el Insfopal, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios, representados en activos que actualmente estuvieren bajo la administración de las direcciones seccionales del Insfopal o de las sociedades de acueducto y alcantarillado en que éste sea accionista, se tomarán por los valores que figuren en las entidades respectivas, en la fecha de corte que se acuerde entre el Instituto y las otras entidades con las cuales se proyecte la constitución del organismo ejecutor.
Artículo 8. En los casos en que el Insfopal esté administrando por delegación de los Municipios alguno o algunos de sus sistemas de acueducto o alcantarillado y mientras se decide si dichos municipios entran o no a formar parte de un organismo ejecutor, los respectivos alcaldes, de acuerdo con el Insfopal, podrán ceder a estos organismos los contratos de administración actualmente existentes. Si el municipio no deseare dar dichos sistemas en administración deberá celebrar con el Insfopal un convenio para el pago.

Los Municipios que no hubieren dado sus sistemas en administración y que con posterioridad desearen ingresar al organismo ejecutor podrá hacerlo, mediante el cumplimiento de los requisitos necesarios.

Artículo 9. El Municipio que forme parte de un organismo ejecutor de carácter regional y desee constituir uno municipal deberá observar el siguiente trámite:
Artículo 10. Cuando se constituyere el organismo ejecutor municipal y el Insfopal o el organismo regional participaren como socios o accionistas, se imputarán a sus respectivos aportes todos los derechos que tenían en relación con el sistema de servicios, incluyendo los de crédito.
Artículo 11. Los Municipios cuyos servicios estén administrados por un organismo ejecutor de carácter regional podrán pedir la disolución de este organismo, con arreglo a las normas del Código de Comercio y al siguiente trámite:
Artículo 12. Los municipios cuyos servicios, estén administrados por un organismo ejecutor de carácter municipal podrán pedir la disolución de este organismo con arreglo a las normas del Código de Comercio y previo el siguiente procedimiento.
Artículo 13. La liquidación de los organismos ejecutores se efectuará según las normas del Código de Comercio.
Artículo 14. Los Municipios y demás entidades de carácter público que deseen ingresar a un organismo ejecutor, con posterioridad a la constitución de éste, se vincularán de acuerdo a las normas del Código de Comercio. Si hubiere lugar a aportes en especie su avalúo se someterá al concepto previó del Director General del Insfopal, sin perjuicios de las demás disposiciones vigentes sobre el avalúo de aportes en especie. Entre tanto, los bienes destinados a ser aportados podrán administrarse por el organismo ejecutor, mediante convenio escrito entre éste u los referidos municipios o entidades de carácter público.
Artículo 15. Los Municipios que deseen retirarse de un organismo ejecutor de carácter regional podrán hacerlo de acuerdo con las reglas del Código de Comercio, mediante la venta de sus cuotas o acciones o la liquidación parcial del organismo.
Artículo 16. Cuando los Municipios quieran retirarse de un organismo ejecutor de carácter regional para vincularse a un organismo ejecutor de carácter municipal, se aplicarán las mismas reglas del artículo 15.
Artículo 17. Para la transformación de sociedades de acueducto y alcantarillado, en que el Insfopal sea socio o accionista, en organismos ejecutores, se observarán las normas del Código de Comercio y el siguiente procedimiento:
Artículo 18. Las entidades que operan en un Municipio y, además, atienden servicios diferentes de los propios de los organismos ejecutores, podrán transformarse en organismos ejecutores de carácter municipal.

Las reformas de los estatutos necesarias para dicha transformación deberán tener concepto favorable del Insfopal y ser aprobadas por el Ministro de Salud.

Artículo 19. Los Consejos Directivos de los organismos ejecutores de carácter regional estarán integrados por:
Artículo 20. Cada uno de los representantes a que se refieren los ordinales c), d) y e) del artículo anterior tendrá suplente y tanto principales como suplentes serán designados o removidos por el Director General del Instituto.
Artículo 21. Los consejos directivos de los organismos ejecutores de carácter municipal estarán integrados por:

Cada uno de los representantes a que se refiere los ordinales d) y e) del presente artículo tendrá suplente, y tanto principales como suplentes serán designados o removidos por el Director General del Instituto.

Artículo 22. Los consejos directivos de los organismos ejecutores regionales y municipales tendrán las siguientes funciones:
Artículo 23. Los Gerentes de los organismos ejecutores de carácter regional tendrán la calidad de empleados públicos. Serán nombrados para un periodo de dos años por el Ministro de Salud, de terna presentada por el Director General del Insfopal, en el cual incluirá el nombre del Gerente en ejercicio.

Estos Gerentes podrán ser removidos por el Ministro de Salud antes del vencimiento del periodo, por necesidad del servicio, según lo solicitare el Director General del Insfopal, previa aprobación de la necesidad.

Artículo 24. Los Gerentes de los organismos ejecutores de carácter municipal, tendrán la calidad de empleados públicos. Serán nombrados para un periodo de dos años por el Director General de Insfopal, de terna presentada por el Consejo Directivo en la cual incluirá el nombre del gerente en ejercicio.

Estos Gerentes podrán ser removidos en cualquier momento por el Director General de Insfopal, cuando la necesidad del servicio así lo exigiere, previa comprobación de tal necesidad.

Si veinte días después de presentarse la vacante definitiva del cargo de Gerente del Consejo Directivo no hubiere enviado la respectiva terna, el Director General del Instituto nombrará al Gerente por el resto del periodo.

Artículo 25. Son funciones de los Gerentes de organismos ejecutores:

ñ) Expedir resoluciones generales o especiales.

Artículo 26. Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Presidentes, tomarán posesión antes el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según fuere el caso. Los Gerentes de los organismos ejecutores lo harán ente el Director General del Insfopal.
Artículo 27. Para fijar la estructura de cada organismo ejecutor se tendrá en cuenta el número de usuarios del respectivo servicio, la complejidad de manejo técnico o los sistemas y la necesidad de crear áreas como las siguientes:
Artículo 28. La estructura del organismo, la planta de personal, las escalas de clasificación y de remuneración y sus modificaciones, requieren aprobación de Director General del Insfopal.
Artículo 29. Los organismos ejecutores darán aplicación a las normas técnicas que señale el Insfopal sobre diseño, construcción, interventoría y administración de servicios. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre las licitaciones y contratos. El Instituto vigilará el cumplimiento de lo aquí prescrito.
Artículo 30. Las tarifas que cobren los organismos ejecutores deberán estar aprobadas por la entidad oficial correspondientes. Cualquier solicitud para cambiarlas deberá tener el visto bueno previo del Insfopal e ir acompañada de los estudios que la justifiquen.

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