Por el cual se dictan reglas para el traspaso de pensiones
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. En los casos en que las leyes conceden el traspaso de pensiones, las personas que se consideren con ese derecho deberán ocurrir al Ministerio del Tesoro en solicitud a esa gracia. A su petición acompañarán las siguientes pruebas:
- a) Copia de la sentencia o resolución por la cual se concedió la pensión que piden les sea traspasada, o un certificado en que conste que existe la copia en la Oficina del Ministerio del Tesoro encargada de ese ramo. Cuando la pensión haya sido concedida por la ley expresa bastará citar la ley.
- b) Partida de defunción de la persona que disfrutaba la pensión solicitada en traspaso.
- c) La prueba legal de que la persona o personas que solicitan el traspaso estaban ligadas con el causante por el parentesco que la ley exija en cada caso, para tener tal derecho.
- d) Los solicitantes deberán comprobar también que observan buena conducta y que carecen de renta que les permita atender a su subsistencia.
- e) Las mujeres deberán comprobar que permanecen solteras o viudas, según el caso, y los varones que son menores de edad cuando la clase de pensión de que se trata haga necesario este último requisito.
Artículo 2°. Cuando según la ley el traspaso pueda corresponder a más, de una persona, deberán quienes lo solicitan comprobar que son los únicos que tienen derecho a él.
Artículo 3°. Si la ley en virtud de la cual se concede el traspaso de una pensión fija condiciones especiales para obtenerlo, los interesados deberán comprobar que reúnen tales condiciones.
Artículo 4°. En la práctica de las pruebas exigidas por este Decreto deberán observarse las prescripciones legales establecidas sobre el particular para la concesión originaria de pensiones.
Artículo 5°. El Ministerio del Tesoro resolverá, en vista de las pruebas presentadas, si los peticionarios tienen o nó derecho al traspaso. Si éste fuere negado por deficiencia en las pruebas podrán los interesados complementarlas.
Artículo 6°. Las resoluciones sobre traspasos de pensiones pueden ser reformadas o revocadas en cualquier tiempo cuando exista para ello causa legal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de octubre de 1914.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro,
PEDRO LEON MANTILLA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.