Por el cual se dictan reglas para el traspaso de pensiones

Rango Decreto
Publicación 1914-11-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. En los casos en que las leyes conceden el traspaso de pensiones, las personas que se consideren con ese derecho deberán ocurrir al Ministerio del Tesoro en solicitud a esa gracia. A su petición acompañarán las siguientes pruebas:
Artículo 2°. Cuando según la ley el traspaso pueda corresponder a más, de una persona, deberán quienes lo solicitan comprobar que son los únicos que tienen derecho a él.
Artículo 3°. Si la ley en virtud de la cual se concede el traspaso de una pensión fija condiciones especiales para obtenerlo, los interesados deberán comprobar que reúnen tales condiciones.
Artículo 4°. En la práctica de las pruebas exigidas por este Decreto deberán observarse las prescripciones legales establecidas sobre el particular para la concesión originaria de pensiones.
Artículo 5°. El Ministerio del Tesoro resolverá, en vista de las pruebas presentadas, si los peticionarios tienen o nó derecho al traspaso. Si éste fuere negado por deficiencia en las pruebas podrán los interesados complementarlas.
Artículo 6°. Las resoluciones sobre traspasos de pensiones pueden ser reformadas o revocadas en cualquier tiempo cuando exista para ello causa legal.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de octubre de 1914.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro,

PEDRO LEON MANTILLA

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