Por el cual se reglamenta la Ley 2ª de 1936, que fija los derechos consulares, establece el sistema de cobro de los mismos y deroga algunas disposiciones legales

Rango Decreto
Publicación 1936-06-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El capitán de toda nave que arribe a puertos colombianos entregará al funcionario aduanero que practique la visita los documentos de que tratan los artículos 94 y 95 de la Ley 79 de 1931, así:

Artículo 2º. De los papeles de embarque mencionados sólo requieren refrendación consular los siguientes:

Artículo 3º. Con exclusión de los certificados de origen y la lista de pasajeros en tránsito que no ocasionan impuesto, los documentos enumerados en el artículo anterior pagarán un impuesto total, que se hará efectivo en las aduanas por medio de estampillas de timbre nacional, que se adherirán a los respectivos documentos originales, así:

Lista de pasajeros destinados a puerto colombiano, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).

Lista de tripulación, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).

Juegos de conocimiento de embarque, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).

Lista de rancho, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).

Juego de facturas consulares, cuatro pesos ($4).

Quedan exentas de impuesto las facturas consulares en las cuales sólo se declaran objetos sin valor comercial, como restos humanos.

Patente de sanidad, ocho pesos cincuenta centavos ($8 -50).

La patente de sanidad de las embarcaciones que hacen el tránsito en los ríos internacionales, causarán tan solo un derecho de dos pesos cincuenta centavos ($2-50).

Se exceptúan de este impuesto las embarcaciones menores de diez toneladas de capacidad transportadora.

Si alguno de los documentos mencionados en este parágrafo se extendiere en más de una hoja, las hojas adicionales causarán cada una un impuesto de un peso ($1).

Los Cónsules colombianos, al refrendar los papeles mencionados, anotarán el valor del impuesto que debe exigirse en la aduana en la forma prevista.

Artículo 4º. Por la presentación en las aduanas de la República de los sobordos, los manifiestos y el permiso para descargar, se causará un impuesto de un peso ($1) por cada hoja, en estampillas de timbre nacional.

Artículo 5º. No se causará impuesto alguno por la presentación en las aduanas de la República de los siguientes documentos:

Certificados de origen de la mercancía.

Lista de pasajeros en tránsito.

Relación del equipaje.

Lista pormenorizada de los efectos personales de la tripulación.

Lista del material y equipo de la nave.

Lista de la confrontación de la carga.

Lista de los sacos de correo y encomiendas postales.

Artículo 6º. Las aeronaves procedentes de puertos extranjeros a su descenso en puertos colombianos presentarán como únicos papeles de embarque, los siguientes:

Parágrafo. El documento único debe venir refrendado por el respectivo Cónsul colombiano y causará un impuesto total de un peso ($1) por cada hoja, el cual se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional que se adherirán y anularán en la respectiva aduana. Los Cónsules, al hacer la visación, anotarán el importe de éste impuesto.

Las facturas comerciales a que se refiere el numeral 2º de este artículo no requerirán visto bueno consular y estarán exentas del impuesto de timbre nacional.

Artículo 7º. Los paquetes aeroexpresos que se despachen de Colombia para el Exterior se entregarán en los aeropuertos de salida al oficial aduanero respectivo, junto con el manifiesto especial de aeroexpresos. Verificado el reconocimiento de su contenido y la liquidación de los derechos de exportación, si hubiere lugar a ello, los paquetes se entregarán al Capitán de la nave aérea previo el pago respectivo o el otorgamiento de la fianza a satisfacción del oficial aduanero. Cuando en el reconocimiento se encontraren mercancías de prohibida exportación, éstas se retendrán y se dará el aviso del caso al Administrador de la Aduana.

Parágrafo. El manifiesto especial de aeroexpresos para la exportación, cuando se refiere únicamente a muestras de productos o a manufacturas nacionales, estará exento del impuesto de timbre nacional.

Artículo 8º. La intervención de los Cónsules colombianos en los actos que a continuación se expresan, causará un impuesto que pertenece a la Nación y que se hará efectivo por medio de estampillas de timbre nacional que se adherirán a los respectivos documentos:

El certificado de nacionalidad para los pobres de solemnidad será gratuito.

Expedición de un pasaporte, válido por dos años, se le adherirán estampillas de timbre nacional por diez pesos ($10).

Revalidación de un pasaporte por un año, un peso ($1).

Un pasaporte puede ser revalidado hasta por cinco lapsos de un año y cuando haya cumplido siete años desde su expedición, deberá ser reemplazado por uno nuevo.

Sólo se expedirán y revalidarán pasaportes diplomáticos libres de impuesto de timbre a los funcionarios diplomáticos y consulares remunerados; tales pasaportes no serán válidos sino mientras sus poseedores desempeñen dichos cargos.

Alemania, refrendación por seis meses, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación, por un mes, para entrar una vez a Colombia, cincuenta centavos ($0-50).

Argentina, refrendación por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos ($3).

Austria, refrendación por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación por un año, para entrar una vez a Colombia, un peso ($1).

Refrendación, por un mes, para pasar por territorio colombiano una sola vez, veinte centavos, ($0-20).

Bélgica, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación, por tres meses, para pasar una vez por territorio colombiano, con derecho a dos días de permanencia en cualquier ciudad colombiana, un peso ($1).

Refrendación, por tres meses para pasar una vez por territorio colombiano, sin derecho a detenerse, veinte centavos ($0-20).

Bolivia, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, un peso ($1).

Brasil, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos veinte centavos ($2-20).

Costa Rica, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos ($3).

Cuba, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

Chile, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, cuatro pesos ($4).

Dinamarca, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

España, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).

Ecuador, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, tres pesos ($3).

Estados unidos, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, diez pesos ($10).

Por reciprocidad, se refrendarán gratuitamente los pasaportes de ciudadanos de los Estados Unidos que estén en las mismas condiciones de los grupos de ciudadanos colombianos a quienes los Estados Unidos concedan idéntica exención.

Francia, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).

Gran Bretaña, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).

Guatemala, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

Holanda, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos cincuenta centavos ($2-50).

Italia, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

Japón, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación de tránsito, válida por un mes, veinte centavos ($0-20).

Méjico, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

Noruega, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, un peso cuarenta centavos ($1-40).

Panamá, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

Perú, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, cinco pesos ($5).

Suiza, refrendación, por un año, para entrar una vez a Colombia, gratis.

Suecia, refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, dos pesos treinta centavos ($2-30).

Refrendación, por un año, para entrar varias veces a Colombia, cuatro pesos ($4).

Refrendación, por seis meses, para entrar una vez a Colombia, dos pesos ($2).

Refrendación, por tres meses, para entrar una vez a Colombia, un peso ($1).

Artículo 9º. Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que s refieren los artículos anteriores, se venderán en los puertos o en los Consulados a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.

Parágrafo. Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la Ley 2º de 1936, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se recibirán en moneda legal.

Artículo 10. Los Cónsules tienen derecho a exigir para ellos, en efectivo, lo siguiente:

Para la aplicación de este artículo se entiende por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.

Por cada vez que tengan que prestar sus servicios fuera de la oficina.

Por cada vez que tengan que prestar sus servicios en horas extraordinarias o en días feriados.

Se entiende que si coinciden las dos causales, cobrarán un solo emolumento.

Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al Notario serán los siguientes:

Los Notarios solo cobrarán la mitad de los emolumentos señalados en los numerales anteriores por los actos y contratos cuyo valor no pase de quinientos pesos ($500).

Artículo 11. Todo colombiano residente en el Exterior tiene la obligación de inscribirse en le Consulado de Colombia que tenga jurisdicción sobre el lugar de su residencia, o en su defecto en el Consulado más cercano.

Los Cónsules expedirán certificados de inscripción a los colombianos que lo soliciten. Tanto la inscripción como el certificado serán gratuitos y no ocasionarán derecho alguno.

Parágrafo. Los colombianos que permanezcan por mas de tres meses en el distrito consular sin cumplir el requisito de inscripción en el Consulado colombiano, tendrán un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) en todos los servicios consulares que soliciten.

Artículo 12. Desde el 1º de agosto de 1936 los Consulados Centrales de París y Nueva York proveerán de modelos o formularios de facturas consulares y certificados de origen a los Consulados de su jurisdicción, los cuales les serán suministrados a razón de tres centavos de dólar el ejemplar (U.S. $0-03) y los Cónsules a su turno pueden venderlos a los interesados a cuatro centavos de dólar el ejemplar.

Parágrafo. Los Consulados Centrales de París y Nueva York quedan facultados para reglamentar este aprovisionamiento y las sumas que por tal concepto recojan ingresarán al Tesoro Nacional.

Artículo 13. Por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los Consulados Centrales se proveerá al servicio consular de la República de las estampillas de timbre nacional que necesiten, las cuales llevarán un resello que diga servicio exterior, para distinguirlas de las que se usan en el interior del país. La misma clase de estampillas emplearán las aduanas de la República para hacer efectivos los derechos que se mencionan en la Ley 2º de 1936.

Artículo 14. En caso de naves de itinerario no fijo, que se hayan provisto de los papeles necesarios en los Consulados colombianos y cambien luego de ruta, y no vengan al puerto colombiano, no verificándose por lo tanto el pago de los derechos consulares por los servicios prestados de la Oficina Consular de Colombia que les visó tales documentos, el respectivo funcionario consular tendrá derecho a exigir de la Compañía de vapores o de sus agentes respectivos, el pago, en estampillas de timbre nacional, de los derechos que tales documentos han debido pagar en la aduana colombiana.

Artículo 15. Por las autoridades de aduana del puerto respectivo a donde llegue una nave, se le exigirán al respectivo Capitán los documentos del despacho original de dicha nave y los correspondientes a los despachos intermedios, para hacer efectivo sobre ellos el pago de los respectivos derechos consulares.

Artículo 16. Desde el 1º de agosto de 1936, el papel en que se presenten a las aduanas de la República las listas de pasajeros, tripulantes y rancho tendrá las siguientes dimensiones: veintiún centímetros de ancho por veintisiete de largo (21 centímetros x 27 centímetros) cada hoja, y no se aceptarán listas presentadas en hojas de papel de mayores dimensiones.

Artículo 17. Los Agentes Consulares de la República harán conocer profusamente en el territorio de su jurisdicción y pondrán a la vista, en las Oficinas Consulares, las tarifas a que se refiere el presente Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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