Por el cual se dictan medidas sobre la importación de trigo en 1942
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confiere la Ley 128 de 1941,
DECRETA:
Artículo 1°. Fijase como cupo máximo de importación de trigo para el año de 1942, la cantidad de diez y seis millones (16.000.000) de kilogramos. Esta importación se autoriza únicamente para los molinos situados en las regiones no productoras o de escasa producción de trigo nacional, a juicio del Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 2°. La oficina de Control de cambios y Exportaciones, con la aprobación del Ministerio de la Economía Nacional, distribuirá el cupo anterior entre las distintas empresas importadoras, teniendo como base la distribución hecha por la misma oficina para las importaciones de 1941.
Parágrafo. Las licencias de importación de trigo se concederán trimestralmente, autorizando a cada solicitante para importar en cada trimestre, hasta la cuarta parte del cupo que le corresponda para el año.
Artículo 3°. En caso de que el precio del trigo nacional sea inferior a veinte pesos ($ 20.00) por carga de 140 kilogramos y de 75 puntos (75 kilogramos por hectolitro) en el mercado de Bogotá, se suspenderá la expedición de licencias para la importación de trigo. También se suspenderá la expedición de dichas licencias cuando los precios del trigo nacional en otros mercados del país, a juicio del Ministerio de la Economía Nacional, bajen a niveles inferiores al equivalente al límite fijado en este artículo para el mercado de Bogotá.
Artículo 4°. Los fletes para el trigo de producción nacional en los ferrocarriles de propiedad del Estado y en las empresas de transportes subvencionadas por la Nación, serán por lo menos un 30% inferiores a los fijados para el transporte de la harina del mismo cereal.
Parágrafo. El gobierno procederá a hacer las gestiones necesarias para obtener que en las empresas de navegación del magdalena, se fije para el trigo un flete de bajada inferior al de la harina en el mismo porcentaje anterior.
Artículo 5°. Con base en el aumento del producto de la renta de aduana por la mayor importación de trigo autorizado por el presente decreto, el Gobierno procederá a apropiar en el presupuesto vigente , una suma mínima de cien mil pesos (100.000) con destino al fomento de la producción de trigo en el país.
Artículo 6°. Si se presentare escasez de trigo en el país por deficiencia de las cosechas, la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, previo concepto favorable del Ministerio de la Economía Nacional, podrá permitir importaciones adicionales fuera de las fijadas en el artículo primero del Decreto número 1440 de julio 18 de 1940, y podrá conceder cupos de importación a los molinos de trigo situados en las zonas productoras, donde haya tenido lugar la deficiencia de producción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de enero de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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