Por el cual se dictan medidas tendientes a hacer efectivas unas incompatibilidades
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la ley señala que quien hubiere sido empleado público o miembro de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado no podrá, ni directa ni indirectamente, ni en ningún tiempo, ni a título personal ni en representación de terceros, adelantar gestiones relacionadas con asuntos de que conoció o que estuvieron a su cargo mientras desempeñó funciones públicas.
Que la ley dispone que durante el año siguiente a su retiro tampoco podrán esas mismas personas adelantar gestiones directa o indirectamente, ni a título personal ni en representación de terceros, ante organismos a los cuales prestaron sus servicios;
Que la ley prohíbe igualmente a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos y a los Gerentes, Directores o Presidentes de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, celebrar convenios de prestación de servicios profesionales al respectivo organismo ni hacer por sí o por interpuesta persona contrato de otra naturaleza con el mismo;
Que el código de Régimen Político y Municipal faculta al Gobierno para definir los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados y para disponer lo relativo al reemplazo de los impedidos.
Que es necesario dictar las medidas que hagan efectivas las disposiciones antes citadas.
DECRETA:
Artículo 1°. En adelante toda gestión o intervención que, a título personal o en representación de terceros, adelanten los particulares ante los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales o Comerciales del Estado, deberá hacerse por escrito.
Artículo 2°. En el escrito en que se comience a actuar, el memorialista deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se encuentran, ni él ni la persona por cuenta de la cual hace la gestión, dentro de las causales de incompatibilidad que consagra la ley, especialmente las contenidas en los Decretos 2400, artículo 9°., y 3130 de 1968, artículo 28.
Artículo 3°. A más del juramento previsto en el artículo anterior, deberá probarse, mediante certificación escrita del jefe de la correspondiente dependencia de personal, el hecho de que dentro del año inmediatamente anterior no se fue empleado de la respectiva entidad o miembro de su Junta o Consejo Directivo y, en caso contrario, de que en ningún tiempo se conoció del asunto en el cual se va a intervenir.
Artículo 4°. En la Secretaría General de los organismos a que se refiere el presente Decreto, o en la dependencia que haga sus veces, se mantendrá al día una lista de las personas o entidades que, por cuenta propia o en representación de terceros, intervienen en asuntos de competencia del respectivo organismo o adelantan gestiones en relación con los mismos.
Inciso 2º. Para poder actuar ante dichos organismos se deberá estar inscrito en la lista de que trata el presente artículo.
Artículo 5°. Igualmente, deberá llevarse, para cada uno de los gestores, una relación de los asuntos en que los mismos han intervenido por cuenta de quien lo ha hecho y la época de su actuación.
Artículo 6°. La lista de inscritos y la relación de que hablan los artículos anteriores son públicas y, en consecuencia, de ellas podrán tener conocimiento las autoridades que lo requieran y los particulares que lo desean.
Artículo 7°. Los funcionarios o autoridades que admitieren la intervención de personas afectadas por las incompatibilidades a que se refiere el presente Decreto, serán sancionados como responsables de violación de la ley.
Artículo 8°. Los funcionarios públicos en quienes concurra alguna de los causales de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil deberán declararse impedidos para conocer de los respectivos asuntos o negocios.
El funcionario impedido pasará el asunto o negocio a su superior jerárquico, a fin de que éste decida a quien ha de corresponder su conocimiento. Para los efectos del presente artículo se entiende por superior jerárquico el correspondiente Ministro, Jefe de Departamento Administrativo y Gerente o Director de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o Comercial del Estado. En los casos de impedimentos y recusaciones de los Jefes de Departamento Administrativo y de los representantes legales de las entidades descentralizadas, hará las veces de superior jerárquico el Presidente de la República.
Los impedimentos y recusaciones de los Ministros del Despacho se continuarán resolviendo conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley 63 de 1923.
En la tramitación de los impedimentos y recusaciones de que aquí se trata, se observarán las normas pertinentes del Código de procedimiento Civil.
Artículo 9°. Las normas del presente Decreto son aplicables en las Sociedades de Economía Mixta que, por disposición legal, están sujetas al régimen previsto para las Empresas Industriales o Comerciales del Estado.
Artículo 10. Los Ministros, jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes y los Gerentes, Directores o Presidentes de las diferentes entidades descentralizadas, dictarán las normas necesarias para el cumplimiento, en sus respectivos organismos, de lo aquí dispuesto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno,
Roberto Arenas Bonilla
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa
El Ministro de Justicia,
Miguel Escobar Méndez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Llorente Martínez
El Ministro de Defensa Nacional, General
Hernando Currea Cubides
El Ministro de Agricultura,
Hernán Vallejo Mejía
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Crispin Villazón De Armas
El Ministro de Salud Pública,
José María Salazar Buchelli
El Ministro de Desarrollo Económico,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rafael Caicedo Espinosa
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Cacobo Muñoz
El Ministro de Comunicaciones,
Juan B. Fernández Renowitzky
El Ministro de Obras Públicas,
Argelino Durán Quintero
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.