por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | $73.030 |
|---|---|
| Mayor o Capitán de Corbeta | 60.020 |
| Capitán o Teniente de Navío | 57.510 |
| Teniente o Teniente de Fragata | 51.420 |
| Subteniente o Teniente de Corbeta | 47.000 |
Parágrafo. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.
Artículo 2° Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%), los Brigadieres Generales y Contralmirantes, el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío, el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado, así: Cuarenta por ciento (40%), como sueldo básico, y sesenta por ciento (60%) como primas.
Artículo 3° El Vicario Castrense percibirá una remuneración mensual de doscientos cuarenta y un mil doscientos pesos ($ 241.200), de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica, y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación, y el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de setenta y seis mil trescientos setenta pesos ($ 76.370) y gastos de representación en la misma cuantía.
Artículo 4° El Director de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de representación en cuantía de cincuenta y ocho mil setecientos ochenta pesos ($ 58.780).
Artículo 5° Los sueldos básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional serán los siguientes:
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | $ 47.100 |
|---|---|
| Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 38.590 |
| Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero | 34.550 |
| Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo | 31.800 |
| Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero | 30.750 |
| Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto | 30.160 |
Artículo 6° Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:
| Especialista Asesor Primero | $ 72.890 |
|---|---|
| Especialista Asesor Segundo | 66.840 |
| Especialista Jefe | 60.810 |
| Especialista Primero | 49.390 |
| Especialista Segundo | 45.520 |
| Especialista Tercero | 41.630 |
| Especialista Cuarto | 38.530 |
| Especialista Quinto | 36.040 |
| Especialista Sexto | 32.030 |
| Adjunto Jefe | 31.180 |
| Adjunto Intendente | 29.480 |
| Adjunto Mayor | 27.680 |
| Adjunto Especial | 27.360 |
| Adjunto Primero | 27.060 |
| Adjunto Segundo | 26.750 |
| Adjunto Tercero | 26.450 |
| Auxiliar Primero | 26.140 |
| Auxiliar Segundo | 25.860 |
Artículo 7° El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de veintinueve mil novecientos cuarenta pesos ($ 29.940).
Los Agentes de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes, recibirán, mientras ostenten esta distinción, una bonificación mensual de ochocientos ochenta pesos ($880), la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.
Los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:
| a) Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial | $7.690 |
|---|---|
| b) Personal del Cuerpo Auxiliar durante su permanencia en las Escuelas de Formación de Agentes como Alumnos | 7.690 |
| c) Personal del Cuerpo Auxiliar | 8.920 |
| d) Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa | 7.690 |
El personal de que trata el presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación de trescientos pesos ($ 300) mensuales con destino al “Fondo de Solidaridad de la Policía Nacional”.
Artículo 8° La bonificación mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares será el siguiente: Para gastos personales, siete mil seiscientos noventa pesos ($ 7.690) y doscientos cincuenta pesos ($ 250) con destino al “Fondo de Auxilio Mutuo de las Fuerzas Militares” o “Fondo de Solidaridad de la Policía Nacional”, según el caso.
Artículo 9° Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes bonificaciones mensuales: Para Gastos Personales, tres mil pesos ($ 3.000) y doscientos cincuenta pesos ($ 250) con destino al “Fondo de Auxilio Mutuo de las Fuerzas Militares”.
Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico en esta especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 685).
Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán un mil setecientos veinticinco pesos ($ 1.725) como bonificación adicional.
Artículo 10. Los Alféreces, Guardiamarinas, pilotines, los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales y de Agentes, los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares y el Personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación mensual.
Parágrafo. Cuando dicho personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño de las mismas en 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a devengar hasta la suma de quinientos noventa dólares (US$ 590) por concepto de bonificación adicional.
Artículo 11. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico a especiales, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos, si fuere el caso de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo 1° Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2° Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere el caso.
Parágrafo 3° Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y Viáticos cuando fuere del caso.
Artículo 12. El personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía o para responder invitaciones de Gobiernos Extranjeros con el fin de visitar instalaciones Militares o de Policía, tendrá derecho a recibir en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin perjuicio de la liquidación de Viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.
Parágrafo 1° Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2° Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3° Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.
Estos porcentajes serán fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y a su asignación básica.
Artículo 13. El personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las Unidades a Flote, destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso el dos punto cero tres por ciento (2.03%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.
Parágrafo 1° Los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su equivalente, devengarán en dichas comisiones el uno punto trece por ciento (1.13%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 2° Los Oficiales en el grado de Teniente Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones el uno punto ochenta y nueve por ciento (1.89%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y Viáticos cuando fuere del caso.
Parágrafo 3° Los Suboficiales en el grado de Sargento Mayor o sus equivalentes devengarán en dichas comisiones el cero punto noventa y dos por ciento (0.92%) del sueldo básico mensual y viáticos cuando fuere del caso.
Artículo 14. Los comisionados a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.
Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual.
Artículo 15. Sea cual fuere la naturaleza de la comisión en el exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadounidenses, para lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en el país en donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de treinta dólares (US$ 30).
Artículo 16. Los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes, Alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales y de Agentes y el personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional, sin exceder de quinientos noventa dólares (US$ 590) a razón de un dólar por cada peso y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con el artículo 18 de este Decreto.
Artículo 17. Los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho a percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso el ocho punto cero seis por ciento (8.06%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil setecientos ochenta dólares (US$ 3.780) mensuales.
La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será percibida en pesos colombianos.
También se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.
Artículo 18. Cuando los Oficiales, Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, cumplan en territorio colombiano comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición, sede que no exceda de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos equivalentes al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su sede.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Las comisiones individuales de servicio en el exterior, hasta por el término de noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos.
La cuantía diaria de los viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa, sin que en ningún caso exceda el doce punto uno por ciento (12.1%) del valor de un día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas, pilotines y Cadetes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cuantía no podrá exceder el diez punto nueve por ciento (10.9%) del valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso.
Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones de estudios o de tratamiento médico no darán lugar al pago de viáticos.
Artículo 19. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado y cargo.
Cuando de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser pagada en el exterior será del seis punto veintiuno por ciento (6.21%) del sueldo básico mensual, cancelada en dólares a razón de un dólar estadounidense por cada peso y la diferencia será pagada en pesos colombianos, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el cinco punto cincuenta y tres por ciento (5.53%) y los Sargentos Mayores y sus equivalentes, quienes ganarán el cinco punto cuarenta por ciento (5.40%).
Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y será equivalente al tres punto diez por ciento (3.10%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el dos punto setenta y seis por ciento (2.76%) y los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el dos punto setenta por ciento (2.70%).
Artículo 20. La Prima de Instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y Empleados Públicos a que se refiere el presente Decreto, casados o viudos, con hijos legítimos a su cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al país, se pagará así:
Cuando la Comisión exceda de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y será equivalente al diez punto ochenta y uno por ciento (10.81%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales o de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el siete punto cero ocho por ciento 7.08%), y los Sargentos Mayores o sus equivalentes quienes devengarán el nueve punto cuarenta por ciento (9.40%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la Comisión, el porcentaje será igual al cinco punto cuarenta por ciento (5.40%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%) y los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el cuatro punto setenta por ciento (4.70%).
Cuando la Comisión sea mayor de noventa (90) días y menor de seis (6) meses, el pago se hará en dólares y será equivalente al cinco punto cuarenta por ciento (5.40%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, con excepción de los Oficiales Generales y de Insignia y los Oficiales Superiores en el grado de Coronel, quienes devengarán el tres punto cincuenta y cuatro por ciento (3.54%), y los Sargentos mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el cuatro punto setenta por ciento (4.70%). Si el comisionado es soltero o siendo casado no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será igual al dos punto setenta por ciento (2.70%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado, con excepción de los Sargentos Mayores o sus equivalentes, quienes devengarán el dos punto treinta y cinco por ciento (2.35%).
La Prima de instalación de los Agentes de la Policía nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al dieciocho punto nueve por ciento (18.9%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso, si la comisión excede de seis (6) meses. Cuando sea inferior a este tiempo, y mayor de noventa (90) días se pagará el nueve punto cuarenta y cinco por ciento (9.45%).
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