Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 131 de 1976 y se dictan normas sobre formulación y aplicación de políticas en materia de sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos
El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. La formulación de las políticas que en desarrollo de las funciones asignadas por el Decreto 131 de 1976 haga el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE -, estará encaminada al logro de los siguientes objetivos:
a). Fomentar el desarrollo de los centros de computación e información a nivel nacional y regional.
b). Aprovechar los tiempos disponibles de los equipos de procesamiento de datos en los organismos del sector público.
c). Prevenir la duplicación de esfuerzos en el desarrollo, operación y mantenimiento de los sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos y asegurar un alto grado de compatibilidad y de intercambio de información a nivel nacional y regional.
d). Propiciar la evaluación de los proyectos que sobre sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos, elaboren los organismos del sector público.
e). Lograr que los respectivos proyectos de sistematización se adecuen a las políticas del Gobierno sobre empleo y gasto público, y
f). Conseguir que los citados proyectos se conformen de acuerdo con las necesidades técnicas de la entidad respectiva con su experiencia en el área de procesamiento de datos y con la disponibilidad y capacitación del personal destinado a las correspondientes labores.
Artículo 2. En desarrollo de los objetivos propuestos, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las entidades territoriales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con aporte oficial superior al 90% de su capital social, deberán solicitar al DANE el suministro de los servicios de procesamiento de datos que precisen, para que este Departamento Administrativo decida si está en capacidad de atender el requerimiento con su personal técnico y con sus equipos de procesamiento que posea en la actualidad o adquiera en el futuro.
Igualmente, el DANE podrá gestionar que dichos servicios sean prestados por otros organismos del sector público que estén en capacidad de suministrarlos.
Artículo 3. Los distintos organismos del sector público que tengan instalados equipos de procesamiento de datos y que estén prestando dichos servicios actualmente o deseen prestarlos en el futuro, deberán inscribirse en el Dane para que pueda darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto.
Artículo 4. Cuando la capacidad instalada del sector público no permita la prestación de los servicios en la forma señalada en el artículo 2 del presente Decreto, el DANE asesorará al organismo interesado en la escogencia de la alternativa que se estime más conveniente para la satisfacción de sus necesidades en materia de procesamiento de datos e información, con arreglo a los criterios que se expresan en el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Los organismos a que se refiere este Decreto solo podrán celebrar contratos relacionados con sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos, con quienes se hallaren inscritos en el respectivo registro de proponentes o, en el que para tal efecto, abra el Servicio Nacional de Inscripciones del DANE.
El registro al que se refiere el presente artículo se regirá por las normas pertinentes que sobre registro de proponentes expida el Gobierno Nacional.
Artículo 6. Toda gestión que deseen adelantar las entidades a que se refiere el presente Decreto tendiente a implantar nuevos sistemas de información, equipos y servicios de procesamiento de datos, o a modificar los existentes, estará precedida de los estudios técnicos y económicos de la justificación que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE-.
Artículo 7. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 7 de junio de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
ALVARO VELASQUEZ COCK
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