Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con el control de los impuestos determinados por la Ley 63 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1937-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales,

CONSIDERANDO:

Primero. Que tanto la Ley 63 de 1936 como su Decreto reglamentario número 1020 del mismo año, y el Decreto número 1135 de 1936, reorgánico de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, autorizan a ésta dependencia del Ministerio para dirigir y fiscalizar los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y

Segundo. Que estos impuestos requieren algunas medidas tendientes a obtener un mejor recaudo y un eficaz control,

RESUELVE:

Artículo 1 º Los Recaudadores de Municipios que no son cabecera de Circuito, enviarán a los de cabecera de Circuito, en los cinco (5) primeros días de cada mes, una lista de las personas fallecidas en el Municipio de su jurisdicción durante el mes anterior, con indicación de los reconocidamente pobres.

Los mismos Recaudadores enviarán al de cabecera de Circuito, el dato de los juicios sucesorios iniciados en su Municipio durante el mismo mes.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los Recaudadores pedirán a los respectivos Alcaldes los datos necesarios, complementados con una información sobre si el causante dejó o nó bienes mencionando a la vez los nombres de los interesados en la mortuoria. Los Alcaldes, para obtener esta información, inquirirán de las personas que les soliciten boleta de inhumación, todas las informaciones que estimen necesarias al respecto.

Los Abogados-Síndicos y los Recaudadores de cabecera de Circuito, solicitarán también de los Tesoreros Municipales una información sobre los bienes que hubiere dejado la persona fallecida.

Los Recaudadores Municipales dejarán en sus oficinas copias legajadas de las informaciones que suministren al de cabecera de Circuito, con el objeto de poder dar nuevas informaciones en caso de pérdida de las primeras o para cualesquiera otra necesidad que se presente.

Artículo 2° Los Recaudadores de cabecera de Circuito, con las informaciones de que trata el artículo anterior y cualesquiera otras que puedan obtener de cualquier fuente u origen fidedignos, formarán el Libro de Vencimientos, en el que .se anotarán los nombres de todas las personas que hayan muerto con posterioridad al primero de mayo de 1936, con exclusión de aquellos que correspondan a personas que fueron reconocidamente pobres.

Los mismos Recaudadores de cabecera de Circuito harán periódicamente en el Libro de Vencimientos, las anotaciones del caso a medida que vayan teniendo conocimiento de la Iniciación de los juicios, de tal manera que mediante este registro, sea fácil de conocer en todo momento las sucesiones iniciadas, las que no lo estén y las que estén para iniciarse.

Artículo 3 º Si excluido del Libro de Vencimientos, el nombre de algún causante por ser reconocidamente pobre, se comprobare la existencia

de bienes pertenecientes a esa mortuoria, se hará la inscripción del caso en dicho libro, con anotación de la fecha de la muerte.

Los Recaudadores Municipales, enviarán a los de cabecera de Circuito, los datos sobre comprobación de la existencia de bienes pertenecientes a mortuorias que en un principio se tuvieron como reconocidamente pobres.

Artículo 4 º Los datos a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera otros que se consideren necesarios para los fines de la presente Resolución, se anotarán en cuadros que llevarán los Recaudadores de cabecera de Circuito y que éstos remitirán a los Abogados-Síndicos en los cinco primeros días de cada mes.

Los cuadros referidos serán elaborados por la Jefatura de Rentas y se remitirán a los Recaudadores por conducto de las Administraciones Principales de Hacienda.

Artículo 5 º Pasados cinco (5) meses desde la defunción de una persona, los Recaudadores de cabecera de Circuito Judicial y los Abogados-Síndicos, apremiarán a los interesados en la sucesión de que se trate, con las multas que autoriza el artículo 85 de la Ley 63 de 1936, fijando la cuantía del apremio, según la importancia de la sucesión, para que en el término de un mes inicien el respectivo juicio de sucesión. Pasados los seis meses de que habla el artículo 27 de la citada Ley, sin que los interesados hubieren iniciado el juicio, los Síndicos o Recaudadores, según el caso, procederán a imponer las sanciones con que los hubieren conminado, y podrán continuar apremiándolos con otras sucesivas y superiores, hasta conseguir la iniciación del juicio y la facción de los inventarios y avalúos, y sin perjuicio también de que los funcionarios nombrados inicien los juicios dentro de los términos establecidos por el artículo 28 de la misma Ley.
Artículo 6 º Los Abogados-Síndicos, además del Libro de Vencimientos, de su respectivo Circuito, llevarán uno para todo el Departamento, formado con los datos que les enviarán los Recaudadores de cabecera de Circuito, de acuerdo con lo ordenado en los artículos segundo y tercero de esta Resolución.
Artículo 7 º Los Abogados-Síndicos harán que los Recaudadores de cabecera de Circuito, den estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo cuarto, para lo cual utilizarán el Libro General de Vencimientos.
Artículo 8 º Los Abogados-Síndicos llevarán el control preciso de la iniciación y movimiento de los juicios mortuorios que cursan en el respectivo Departamento, por medio de kardex, que les suministrará el Ministerio, en cuyas tarjetas se anotarán todos los datos que aparezcan en los cuadros que les envíen los Recaudadores de cabecera de Circuito, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero, y harán que estos Recaudadores activen los juicios, liquiden los impuestos correspondientes y los cobren oportunamente, para lo cual se servirán de los datos que les vaya suministrando el kardex.
Artículo 9 º Los Recaudadores de cabecera de Circuito enviarán copias de las liquidaciones que efectúen a los Abogados-Síndicos, para que éstos las revisen debidamente, y si resultare que no han sido hechas de acuerdo con la ley, procederán a suministrar a aquéllos las instrucciones necesarias para que procedan a practicar liquidaciones adicionales, antes de expedir el certificado de que trata el inciso segundo del artículo 56, de la Ley 63, teniendo en cuenta lo dispuesto por el 55 de la misma.

Los Abogados-Síndicos remitirán a la Jefatura de Rentas, copias de las observaciones que formulen en mortuorias mayores de diez mil pesos.

Artículo 10. Los Abogados-Síndicos enviarán a la Jefatura de Rentas copias de las liquidaciones que efectúen, con objeto análogo al indicado en el artículo anterior, en relación con las liquidaciones efectuadas por los Recaudadores de cabecera de Circuito.
Artículo 11. Cuando los Recaudadores de cabecera de Circuito, no estuvieren de acuerdo con las observaciones que les hagan los Abogados-Síndicos sobre determinadas liquidaciones, deberán solicitar instrucciones a la Jefatura de Rentas. Estas instrucciones deberán pedirse antes de expedir el certificado de que trata el artículo 56 de la Ley.
Artículo 12. Los Abogados-Síndicos vigilarán especialmente a los Recaudadores de cabecera de Circuito, para que los inventarios y avalúos se confeccionen conforme a las indicaciones del artículo 34 de la Ley 63.
Artículo 13. Los Abogados-Síndicos lenarán los cuadros que actualmente hay en uso, con los datos consignados en los cuadros que les envíen los Recaudadores del respectivo Departamento, haciendo la debida separación por Circuitos, y los enviarán mensualmente a la Jefatura de Rentas. En los primeros cuadros deberán figurar todos los sucesorios que cursan en los Juzgados de Circuito de cada Departamento, y en los subsiguientes únicamente aquellos recién iniciados o que hayan tenido movimiento durante el mes a que se refieren los cuadros.
Artículo 14. Cuando los Recaudadores de cabecera de Circuito, por razón de las demás funciones de su cargo, no pudieren asistir al examen de los bienes situados a grandes distancias de sus residencias, deberán avisar telegráficamente al Abogado-Sindico del Departamento, la fecha en que se va a practicar el examen, enviando el dato del valor aproximado de los bienes, a fin de que éste tome las medidas que considere oportunas en defensa de los intereses fiscales. La omisión de este examen está sancionada por el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 63 de 1936.
Artículo 15. Los Abogados-Síndicos quedan obligados a asistir por sí o por comisionados competentes, al examen de los bienes en los juicios en que les corresponda intervenir.
Artículo 16. Los peritos se designarán a la suerte, de la lista oficial así:

Los Abogados-Síndicos harán el sorteo ante el respectivo Administrador de Hacienda y los Recaudadores de cabecera de Circuito lo efectuarán en el local del Juzgado, en presencia del Juez.

Para hacer el sorteo se insacularán los nombres de los que se consideren aptos, teniendo en cuenta la clase de bienes de la mortuoria cuyo avalúo se va a someter a su pericia.

Artículo 17. Los Abogados-Síndicos y los Recaudadores de cabecera de Circuito, a más del Libro de Vencimientos, de que se ha hablado, llevarán los libros indicados en los artículos 68, 69 y 71 del Decreto 1020, reglamentario de la Ley 63.
Artículo 18. Los Administradores de Hacienda Nacional, dictarán los reglamentos del caso en desarrollo de esta Resolución y los someterán a la aprobación de la Jefatura de Rentas.

Sométase la presente Resolución a la aprobación del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Comuníquese y cúmplase.

Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.

Juan Uribe Duran,

Dada en Bogotá a 3 de septiembre de 1937.

Aprobada.

(Firmado), Gonzalo RESTREPO

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Es auténtica.

Secretario del Ministerio.

Alfonso Palacio Rudas,

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