Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Policía, en desarrollo del Decreto número 1107 de 1952
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 2.º del Decreto 1107 de 1952,
DECRETA:
Articulo 1.º Los Gobernadores procederán a organizar las policías departamentales a que se refiere el artículo 2.º del Decreto número 1107 de 1952 de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 2.º A partir de la fecha del presente Decreto, los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que integran en la actualidad las Divisiones de los Departamentos, se entienden incorporados, lo mismo que el personal civil correspondiente, a las Policías departamentales, y serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos Gobernadores.
Parágrafo. Para ser Agente de las Policías Departamentales se requiere ser reservista de 1.ª clase y tener una edad no mayor de 35 años.
Articulo 3.º El personal de las Policías Departamentales a que se refiere este Decreto recibirá oportunamente, y a medida que las circunstancias lo permitan, la instrucción adecuada, que se les dará por medio de las escuelas regionales de policía que se establezcan o se hayan establecido en los respectivos Departamentos, y de acuerdo con los programas y bajo la vigilancia de la Dirección de la Policía Nacional (Misión Inglesa de Policía).
Articulo 4.º Los cargos que en las Policías Departamentales deben ser desempeñados por Oficiales de la institución, dependerán asimismo de los respectivos Gobernadores y recaerán exclusivamente en los Oficiales de Planta de la Policía Nacional que la Dirección pueda destinar en comisión con tal fin o de los actuales Oficiales de las Policías Departamentales. Tales Oficiales serán de libre nombramiento y remoción de los respectivos Gobernadores.
Los grados, ascensos y bajas de los Oficiales de la Policía Nacional continuarán dependiendo del Gobierno Naciona1, de acuerdo con las disposiciones actualmente en vigencia sobre la materia.
Articulo 5.º Los demás Cuerpos de la Policía Nacional continuarán siendo regidos por las disposiciones actualmente en vigencia.
Artículo 6.º Los Departamentos reconocerán y pagarán a los Oficiales de Planta de la Policía Nacional que presten servicio en las Policías Departamentales los sueldos que les corresponden de acuerdo con sus grados.
Las prestaciones Sociales de tales Oficiales continuarán a cargo de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, según las normas actualmente en vigor. Los Pagadores de las Policías Departamentales verificarán los descuentos correspondientes en cada periodo de pago, de acuerdo con las mismas normas, y girarán las sumas correspondientes a la mencionada Caía.
Los demás sueldos serán fijados y pagados por el respectivo Gobierno Departamental, a cuyo cargo estará también el pago de las prestaciones sociales correspondientes y el suministro del equino y vestuario de Suboficiales y Agentes.
Artículo 7.º Los Gobernadores quedan facultados para organizar, de acuerdo con la orientación general del presente Decreto, las Policías Municipales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de mayo de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade
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