Por el cual se reglamentan algunas normas relativas a Inversiones Extranjeras y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confieren el artículo 132 numeral 3 y 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Decreto 444 de 1967, la autorización de inversión extranjera que imparta el Departamento Nacional de Planeación señalará, en cada caso, el plazo dentro del cual deberá efectuarse la inversión. Las inversiones que no se hicieren dentro del plazo señalado requerirán nueva autorización.
Las inversiones que al momento de expedirse este Decreto ya hayan sido autorizadas para efectuar una inversión extranjera, podrán hacer uso de esta autorización a más tardar dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. Si no lo hicieren en este plazo, deberán solicitar una nueva autorización antes de efectuar la inversión.
Artículo 2°. Cuando así lo indique la autorización de inversión extranjera y se trate de obligaciones de exportar, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex, celebrará con las empresas receptoras de la inversión los contratos de exportación respectivos, supervisará su observancia e informará al respecto al Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 3°. En cumplimiento del artículo primero del Decreto 170 de 1977, el Departamento Nacional de Planeación será el organismo nacional competente para calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras indicadas a continuación:
- a) Aquellas que, habiendo demostrado su residencia ininterrumpida en el país no inferior a un año, renuncien al derecho de reexportar el capital invertido y al de transferir utilidades al exterior;
- b) Las que teniendo visa ordinaria o de residente, aún cuando no hubieren cumplido el requisito de residencia ininterrumpida en el país no inferior a un año, acrediten circunstancias que, a juicio del Departamento Nacional de Planeación, les haga merecer el tratamiento de inversionistas nacionales, siempre que renuncien a sus derechos cambiarios de acuerdo con la letra a) precedente.
- c) Aquellas que, sin gozar de los derechos de reexportar el capital invertido y de transferir utilidades al exterior soliciten su calidad como inversionistas nacionales, a condición de que demuestren el origen interno de sus inversiones.
Artículo 4°. El Departamento Nacional de Planeación deberá comunicar su decisión a la Superintendencia de Sociedades y a la Oficina de Cambios cuando califique como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras indicadas en el artículo tercero de este Decreto. El Departamento también comunicará a dichos organismos los casos en que niegue dicha calificación.
Artículo 5°. Para los efectos previstos en el artículo primero del Decreto 170 de 1977, corresponderá al Departamento Nacional de Planeación reconocer como de inversionistas nacionales las inversiones de origen subregional que haya autorizado previamente, siempre que sus titulares acrediten lo siguiente:
- a) Los hechos que dan lugar a su calificación como inversionistas nacionales en el País Miembro de origen, tales como nacionalidad de las personas naturales y composición del capital de las empresas;
- b) La certificación del carácter de inversionista nacional en el País Miembro de origen, expedida por el organismo nacional competente de dicho país, y
- c) La autorización previa del país Miembro de Origen, mediante copia o certificación autenticada según el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, la inexistencia de dicho requisito en la legislación nacional correspondiente, comprobada de acuerdo con el artículo 188 del mismo Código.
Artículo 6°. En desarrollo del artículo 267, letra d), del Decreto 410 de 1971, las sociedades en cuyo capital participen cualesquiera persona extranjera, que no hubiere recibido la calificación de inversionistas nacionales, conforme al artículo 3°. del este Decreto, y que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, estará sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y en consecuencia deberán solicitar el respectivo permiso de funcionamiento.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de mayo de 1979
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Eduardo Wiesner Durán.
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