Por el cual se fijan unas tarifas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la autorización que le confiere el artículo 5° de la Ley 53 de 1925,
DECRETA:
Artículo 1° Los despachos radiotelegráficos depositados en cualquier Oficina Telegráfica o Radiotelegráfica Nacional, destinados a los países que en seguida se expresan, vía Brasil, causarán los siguientes portes en francos oro:
| Argentina | 1.20 |
|---|---|
| Bolivia | 1.20 |
| Brasil | 0.80 |
| Chile | 1.20 |
| Paraguay | 1.20 |
| Uruguay | 1.50 |
Artículo 2° Los mensajes de prensa destinados al Brasil causarán un porte de veinte (0,20) centavos de franco oro por palabra.
Artículo 3° Los mensajes destinados al Brasil y que cursaren por los hilos de la Amazon Telégraph, causarán un porte adicional que es el correspondiente a dicha Empresa.
Comuníquese, notifíquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de julio de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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