Por el cual se reorganiza el personal del Servicio Territorial Militar
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y de las especiales que le confiere la Ley 6ª del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1º. El Servicio Territorial Militar tendrá la planta de funcionarios y la asignación mensual de cada uno de estos que se determinen a continuación:
Seis (6) Comandantes de Zona, sueldo según grado
| Cuarenta y seis (46) Comandantes de Distrito, sueldo de su grado Seis (6) Secretarios de Zona, cada uno | 70 |
|---|---|
| Cuarenta y seis (46) Escribientes de Distrito, a | 60 |
| Doscientos treinta (230) Comandantes de Circunscripción, a | 63 |
| Cincuenta y dos (52) Asistentes, a | 30 |
Artículo 2º. Para Comandantes de Zona serán nombrados invariablemente Oficiales Superiores, del servicio activo; y para Comandantes de Distrito Oficiales Tenientes o Subtenientes del servicio activo; pero por causa de escasez de Oficiales o por necesidades del servicio, podrán ser nombrados, excepcionalmente, Capitanes u Oficiales subalternos que se encuentren en retiro, pero que hayan sido retirados en buenas condiciones.
Artículo 3º. Para Secretarios de Zona, Comandantes de Circunscripción y Escribientes de Distrito serán nombrados de preferencia Suboficiales retirados en buenas condiciones, Cabos segundos y soldados reservistas, siempre que llenen condiciones satisfactorias de edad, capacidad y conducta, y que su retiro hay sido en buenas condiciones.
Parágrafo. También pueden ser nombrados individuos civiles siempre que su edad, capacidad y conducta sean satisfactorias y debidamente comprobadas.
Artículo 4º. Los asistentes deben ser soldados reservistas.
Artículo 5º. Los Oficiales retirados que puedan ser nombrados Comandantes de Distrito no se consideran por este hecho como Oficiales del servicio activo, pero usarán uniforme de campaña para el mejor desempeño de su servicio.
Artículo 6º. Los Oficiales retirados que sean llamados al Servicio Territorial como Comandantes de Distrito y disfruten de sueldo de retiro, solamente recibirán de la Caja de sueldos de retiro la diferencia entre el sueldo del grado en que fueron retirados y el que les fija el presente Decreto.
El acta de posesión respectiva se considera como la aceptación de esta condición, por parte del Oficial llamado al Servicio Territorial.
Artículo 7º. Por decreto ordinario se dará la división territorial del país en armonía con la organización de las Fuerzas Militares determinadas en el Decreto número 60 del corriente año.
Artículo 8º. Todo funcionario del Servicio Territorial que sea retirado por mala conducta perderá su derecho a nuevas destinaciones en las Fuerzas Militares.
Parágrafo. Por el Departamento de Servicio Territorial y de Reemplazo se llevará un libro de anotaciones de clase de retiros y de sus causas.
Artículo 9º. Los Inspectores del Servicio Territorial creados por el Decreto 386 del año en curso, tienen facultades de funcionarios de instrucción, para levantar las investigaciones correspondientes, cuando lleguen a su conocimiento contravenciones a las leyes y disposiciones que regulan el Servicio Territorial, y que constituyan delitos y sean cometidos por los funcionarios de este servicio, dando cuenta inmediata de esta acción al Ministerio de Guerra.
Artículo 10. Los Inspectores del Servicio Territorial tendrán derecho a auxilios de un 25 por 100 de su sueldo y a los pasajes correspondientes, mientras se encuentran en correría de inspección.
Artículo 11. Créanse el Departamento de Servicio Territorial y Reemplazo tres (3) puestos de Sargentos segundos Secretarios, destinados al servicio de los Inspectores del Servicio Territorial, los cuales tendrán también derecho a los pasajes y a un 25 por 100 de su sueldo mientras se encuentren en correría.
Artículo 12. Este Decreto entrará a regir el 1º de junio próximo.
Parágrafo. Hasta dicha fecha regirán las disposiciones que regulan el actual servicio territorial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de mayo de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra
Benito HERNANDEZ B.
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