Por el cual se dictan medidas sobre primas de riego en el personal de la Aviación Militar
El Presidente la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el artículo 7º de la Ley 196 de 1936,
DECRETA:
Artículo 1º. Tendrá derecho a percibir la prima de riesgo establecida por medio del artículo 1º del Decreto número 132 de 1933, en las proporciones y condiciones que en adelante se enumeran, el siguiente personal de la Aviación Militar:
1º. Los pilotos aviadores militares.
2º. Los observadores militares.
3º. Los alumnos de la Escuela de Aviación de la Base Ernesto Samper.
4º. Los mecánicos de vuelo.
5º. Los mecánicos y especialistas
6º. Los radiotelegrafistas de vuelo
7º. Los aerofotógrafo
8º. Los paracaidistas
9º. Los marineros de botes volantes.
Artículo 2º. El valor mensual de las primas de riesgo para las clasificaciones anteriores será el siguiente:
| a) Para los pilotos de máquinas pesadas (bombardeo pesado transportes, y para los motores de la Base - Escuela Ernesto Samper | $ 100.00 |
|---|---|
| b) Para los pilotos de otros tipos de aviones | 60.00 |
| c) Para los observadores militares. Alumnos de pilotaje, mecánicos de vuelo, radiotelegrafistas de vuelo, aerofotógrafos y paracaidistas | 30.00 |
| d) Para los marineros de los botes volantes | 20.00 |
Artículo 3º. Para tener derecho a la prima de riesgo, de que trata el artículo anterior, son condiciones indispensables.
Dos viajes de crucero de ida y regreso cada uno, para los pilotos de maquinas pesadas.
El haber desempeñado durante el mes las funciones de instructores para los monitores de la Base - Escuela Ernesto Samper.
Un minimum de cuatro horas de vuelo al mes, para el personal comprendido en los puntos b) y c) del artículo anterior.
Un salto en paracaídas o dos horas de vuelo para los paracaidistas.
Un minimum de cuatro horas de vuelo para el personal comprendido en el punto d) del artículo 2º.
Parágrafo 1º. Si los pilotos de maquinas pesadas no cumplieren lo dispuesto en el presente artículo, referente a número de vuelos de crucero, percibirán un minimum de cuatro horas de vuelo y en este caso el valor de la prima será de sesenta pesos ($60).
Parágrafo 2º. Si los monitores de la Base- Escuela Ernesto Samper, desempeñaren funciones de pilotos únicamente, y no de instrucciones, entonces el valor de la prima será de sesenta pesos ($60), debiendo comprobar un minimum de cuatro horas de vuelo.
Artículo 4º. El presente Decreto rige desde el 1º de junio del corriente año, y modifica el marcado con el número 1317 de 1935, excepto en el artículo 3º, el cual queda en vigencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
Alberto PUMAREJO
El Ministro de Guerra.
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