Por el cual se cambian de grupo de importación algunas mercancias
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos legales constituyen mercancías del Primer Grupo las denominadas y comprendidas en la posición del Arancel que se indica a continuación:
Posición Denominación.
890-c. Camiones y camionetas para repartir mercancías. (Solamente chasises cabinados desprovistos de carrocería y los automotores conocidos como Pick-up y Power Wagon).
Artículo 2° Para todos los efectos legales constituyen mercancías del Tercer Grupo de las denominaciones y comprendidas en la posición del Arancel de Aduanas que se indica a continuación:
Posición Denominación.
890-c. Camiones y camionetas para repartir mercancías (excepto los chasises cabinados desprovistos de carrocería y los automotores conocidos como Pickup y Power Wagon).
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 23 de mayo de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
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