Por el cual se crea el Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
Considerando:
Que es deber del Estado Colombiano preservar integralmente la salud de la población;
Que la desnutrición que afecta las clases de más escasos recursos debe ser atendida con prelación dentro de la política de protección a. la salud;
Que los problemas alimentarios y nutricionales de la población colombiana están íntimamente unidos a las políticas cíe desarrollo agrícola, industrial y tecnológico y a las sectoriales de salud y educación;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el Plan Nacional de Alimentación y Nutrición, y para coordinar los diversos programas del mencionado plan, recomendó la constitución de un grupo intersectorial e interinstitucional de políticas sobre alimentación y nutrición como organismo asesor del Departamento Nacional de Planeación en la coordinación de los distintos programas del plan,
Decreta:
Artículo 1° Como organismo asesor del ''Gobierno Nacional en todo lo relativo a la alimentación y la nutrición del país, créase el Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición.
Artículo 2° Por medio del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo asesorará al Gobierno Nacional para promover, coordinar y evaluar los programas del Plan Nacional de Alimentación y Nutrición.
Articulo 3° El Consejo tendrá las siguientes funciones:
- a) Promover estudios relacionados con la situación alimentaria y nutricional de la población colombiana, sus factores condicionantes y los medios para mejorar todas las deficiencias;
- b) Asesorar al Gobierno Nacional en las medidas para el cumplimiento del Plan Nacional de Alimentación y Nutrición, y para la adopción de normas que garanticen su adecuada ejecución;
- c) Recomendar los niveles que deben alcanzar la producción, el consumo y la distribución subsidiada de alimentos, según las necesidades nutricionales en concordancia con las demás políticas de desarrollo del país;
- d) Coordinar la acción de las entidades públicas y privadas que deban ejecutar programas del Plan Nacional de Alimentación y Nutrición;
- e) Promover la formación y el adiestramiento del personal indispensable para llevar a cabo, a corto y a largo plazo, los programas de alimentación y nutrición;
- f) Asesorar al Gobierno Nacional en todo lo relativo al presupuesto asignado al Plan Nacional de Alimentación y Nutrición;
- g) Asesorar al Gobierno Nacional en programas bilaterales o multilaterales de cooperación técnica internacional y para financiamiento externo en el campo de la alimentación y la nutrición;
- h) Difundir las investigaciones y los conocimientos en el campo de la alimentación y la nutrición.
Artículo 4° El Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición estará integrado en la siguiente forma:
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado permanente quien lo presidirá.
El Ministro de Agricultura, o su delegado permanente.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado permanente.
El Ministro de Salud Pública, o su delegado permanente.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado permanente.
El Director del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, o su delegado permanente.
El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, o su delegado permanente.
El Gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o su delegado permanente.
Un asesor de comunicación social del Presidente de la República.
El Secretario Económico de la Presidencia de la. República.
Articulo 5° A las reuniones del Consejo podrán asistir representantes de entidades públicas o privadas a juicio del Presidente de) Consejo.
Artículo 6° El Consejo de Alimentación y Nutrición se reunirá ordinariamente cada quince US días y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente.
Articulo 7° La. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Alimentación y Nutrición estará a cargo de la Unidad de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 8° El presente Decreto deroga el Decreto 959-bis de 1972 y los artículos 4° y 5° del Decreto 1583 de 1964.
Articulo 9° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de junio de 1975.
Alfonso Lopez Michelsen
El Ministro de Agricultura,
Rafael Pardo Buelvas.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,
Jaime Garcia Parra.
El Ministro de Salud Pública,
Harold Calvo Núñez
El Ministro de Desarrollo, Económico,
Jorge Ramírez Ocampo
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Miguel Urrutia M.
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