por el cual se dispone la fusión del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter en el Fondo Financiero Nacional S.A

Rango Decreto
Publicación 1999-06-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Artículo 1º. Fusión. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter se fusionarán en el Fondo Financiero Nacional S. A.

La fusión se perfeccionará una vez aprobado el acuerdo de fusión por los órganos máximos de cada entidad con el quórum exigido en sus respectivos estatutos, lo cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2 º. Naturaleza jurídica. El Fondo Financiero Nacional S. A., que surja una vez perfeccionada la fusión es una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Dicho Fondo estará vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3º. Domicilio. El Fondo Financiero Nacional S. A. tendrá como domicilio la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., pero podrá establecer dependencias, oficinas o sucursales en otras ciudades del país, previa autorización de su junta directiva.
Artículo 4º. Objetivos. El Fondo Financiero Nacional S.A. tiene como objetivos:
Artículo 5º. Funciones. El Fondo Financiero Nacional S.A., cumplirá las siguientyes funciones:

Parágrafo 1º. El Fondo no podrá otorgar directamente créditos a los usuarios finales ni participar en el capital de empresas distintas a las autorizadas a los establecimientos bancarios. Lo anterior sin perjuicio de las reestructuraciones de las deudas que tengan lugar hasta el 31 de diciembre de 1999.

Parágrafo transitorio En todo caso el Fondo podrá conservar las inversiones que reciba en virtud de la fusión hasta por un plazo máximo de tres años contados a partir de la fecha de este decreto, plazo dentro del cual deberá enajenarlas al sector privado sujetándose a las normas correspondientes. La enajenación podrá hacerse concediendo plazo para su pago en los términos que autorice la Superintendencia Bancaria.

Los contratos de fiducia que hayan sido celebrados como fiduciarias por las entidades que se fusionan antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán continuar ejecutándose hasta su terminación normal. En el evento que se desee prorrogarlos deberán ser cedidos a una entidad fiduciaria.

Artículo 6º. Capital del Fondo. El capital del Fondo estará constituido por la suma del patrimonio del Instituto de Fomento Industrial IFI, de la Financiera Energética Nacional FEN, del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Fonade y de la Financiera de Desarrollo Territorial Findeter, y por los demás aportes que se efectúen.

El Fondo contará igualmente con las fuentes de recursos previstos por las normas vigentes para las entidades que se fusionan con el destino establecido en dichas normas,

Artículo 7º. Organos de dirección y administración. La Dirección y administración del Fondo estará a cargo de:

Cada uno de estos organismos desempeñará sus funciones con las facultades y atribuciones de los estatutos.

Adicionalmente, el Fondo contará con un revisor fiscal.

Artículo 8º. Presidente. La representación legal del Fondo estará a cargo del Presidente quien será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República,

El Presidente del Fondo ejercerá las funciones que le correspondan como representante legal, así como las previstas en la ley y en los estatutos:

Artículo 9º. Junta Directiva del Fondo. La Junta Directiva del Fondo Financiero Nacional S.A. estará constituida por:
Artículo 10. Funciones de la Junta Directiva Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 11. Estatutos. La asamblea de accionistas del Fondo adoptará los estatutos, los cuales deberán ser sometidos a aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 12. Reglas de fusión. La fusión se adelantará de conformidad con el presente decreto, lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en lo no previsto en éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro II, Título I, Capítulo VI, Sección II del Código de Comercio, sin que haya lugar al aviso a la Superintendencia Bancaria, a los accionistas, aportantes o acreedores para garantías adicionales.

No obstante lo anterior, antes de perfeccionar la fusión deberán cumplirse las condiciones previstas en las operaciones de crédito en los cuales sean parte las entidades que se fusionan o en los reglamentos de las emisiones de títulos en circulación que dichas entidades hayan realizado.

Los documentos y las escrituras que se otorguen para efectos de la fusión no causarán impuesto de timbre ni se consideran como actos sin cuantía.

Artículo 13. Aprobación. La fusión se realizará en desarrollo de un acuerdo aprobado por los órganos máximos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, que contendrá los requisitos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 14. Derechos y obligaciones. En virtud de la fusión, el Fondo adquirirá los derechos y obligaciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, la Financiera Energética Nacional, FEN, del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade y de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter.
Artículo 15. Tasas de interés. Las tasas de interés de colocación no podrán ser inferiores al costo de captación y administración de los recursos, salvo en el evento en que el Gobierno Nacional se obligue a incluir en el presupuesto nacional las partidas destinadas al otorgamiento de subsidios.
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 250 a 263, 268 a 274 y 286 a 289 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar;

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Carlos Valenzuela Delgado;

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fernando Araújo Perdomo.

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